SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
II.2.
II.2. El 8 de mayo de 2014, mediante memorial dirigido ante el Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jesús Pastor Cerda Salaz, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 58/2014 dentro del proceso ordinario seguido por los hoy accionantes; en la forma, que los padres de Luís Iván Arandia Zambrana en colusión no fueron notificados con demanda interpuesta, al no poder ofrecer pruebas, han lesionado los arts. 2, 3, 68, 90, 137 del CPC; en el fondo, los demandantes conforme no contaban con ninguna documentación que respalde su derecho propietario hasta el 11 de noviembre del 2005; en el momento del remate no existió oposición de persona alguna que arguyera tener derechos sobre el bien rematado como lo prevé los arts. 549 al 554 y 1485 del CC, recien cuando ya se perfeccionó la venta judicial con el pago del precio como dispone el art. 45 de la Ley 1760; el Juez no se pronunció sobre la prueba acompañada en segunda instancia, tampoco se consideró que su esposa es propietaria de 50% de sus bienes (fs. 1805 a 1811).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC
- III.2.
- Fragmento 13
- REVOCAR en todo