SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

dos vertientes de la comunidad de Cazorla del Municipio de Mizque”

En el caso en revisión, los accionantes denuncian la existencia de medidas de hecho, producidas el 28 de julio de 2015, por la particular demandada supuestamente al haber obstruido en reiteradas ocasiones el agua proveniente de una acequia que pasaba por su propiedad, ocasionándole graves perjuicios económicos y agrícolas al haber impedido que pudiese plantar tomate en su terreno, cuyos plantines híbridos fueron valuados en Bs60 000, los cuales se secaron por la falta de agua y siembra, por lo que solicitan en lo principal “La inmediata restitución de uso y aprovechamiento de agua para riego proveniente de dos vertientes de la comunidad de Cazorla del Municipio de Mizque” (sic), con destino a su propiedad ubicada en el mismo lugar, conminando a la particular demandada, se inhiba de realizar actos ilegales de impedir el acceso de agua para riego a su propiedad, bajo alternativa de seguirse proceso procesos penales por incumplimiento a resoluciones de acción de amparo constitucional.

En ese contexto, precisada la problemática jurídica y compulsados los antecedentes procesales, conviene establecer con carácter previo a ingresar a su análisis de fondo, si el accionante cumplió con los requisitos para su procedencia, aclarándose que en casos de denuncias de medidas de hecho, vía acción de amparo constitucional, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, corresponde la aplicación de la flexibilización del principio de subsidiariedad, efectuando la abstracción de las exigencias relativas al agotamiento de las vías ordinarias legales, dicho aspecto, no exime a los impetrantes de tutela constitucional del cumplimiento de los presupuestos de su activación, entre estos los relativos a asumir la carga probatoria para acreditar objetivamente la existencia de los actos o medidas asumidas sin causa jurídica, así como la determinación del daño irreversible, descritos en el Fundamento Jurídico precedente.

En ese marco, respecto a la acreditación objetiva de que sea cierta y evidente la medida de hecho denunciada, se tiene que los accionantes no demostraron fehacientemente que los hechos incurridos presuntamente por Susana Alvarado Gonzáles, provengan de abusos o excesos de índole arbitraria. Asimismo, con relación al daño irreversible o irreparable alegado por la parte accionante, tampoco puede establecerse su existencia, por cuanto del muestrario fotográfico cursante de fs. 4 a 6, se advierte en principio que las fotografías tomadas no consignan fecha a fin de determinar con precisión el momento de la realización del supuesto acto contrario al orden constitucional, apreciándose únicamente dos acequias una principal y otra secundaria conectada a ésta, obstruida por piedras y lama, proveniente de una propiedad protegida por palos y alambres; literal de la cual, tampoco se aprecia objetivamente que la obstrucción alegada por los accionantes hubiesen privado totalmente de agua a su propiedad, causando los daños denunciados, por cuanto de las fotografías expuestas se advierte que la acequia principal provenía de otra vertiente, respecto a la cual, éste Tribunal colige que sin fundamento alguno y sin que se hubiese hecho mención de corte de agua por supuestas vías de hecho, los accionantes en su petitorio, impetran también la tutela al pedir “la inmediata restitución de uso y aprovechamiento de agua para riego proveniente de dos vertientes de la comunidad de Cazorla del Municipio de Mizque, con destino a su propiedad…”, motivando que no se tenga por ende certeza respecto a los daños inminentes que le hubiere ocasionado la obstrucción de la citada acequia y consiguiente seca de los plantines.

En este contexto, se concluye que los accionantes no demostraron la existencia irrebatible e indiscutible de las medidas de hecho realizadas en su contra, por cuanto los elementos y antecedentes adjuntos a la presente acción no permiten colegir que se habría producido una acción ilegal contraria al ejercicio de sus derechos invocados; por lo cual, se considera que no obstante que los peticionantes de tutela constitucional acreditaron la titularidad de su derecho propietario a través del título ejecutorial respectivo, no demostraron objetivamente que las acciones incurridas por parte de la particular demandada en la presente acción de amparo constitucional, constituyan infracción o vulneración de derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional.