SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Fernando Bejar Molina, Gerente y Germán Mendez Guasico, Jefe de Operaciones, ambos del Banco Unión S.A. Regional Beni, en audiencia pública, manifestaron que: 1) Ellos son funcionarios privados pues el citado Banco sería una entidad privada de derecho público en sentido de ser una financiera legalmente establecida, siendo este el primer elemento esencial; el segundo, no es evidente que el hoy accionante haya firmado el finiquito con coacción el cheque, pues después de descubrir una serie de irregularidades, el Directorio determinó rescindirle el contrato y despedirlo de sus funciones, haciéndole conocer a Roberto Mascaya Mocho, quien aceptó que se les pagara todos sus beneficios sociales y se le canceló con intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, como consta en el expediente, por cuanto no es posible hablar de obligación o amenaza; porque fue entregado el cheque y recibido el 20 de julio de 2015, por lo que conforme establece el Código de Comercio y todas las regulaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, constituye un documento título valor que significa dinero en efectivo a la vista; es decir, “cuando alguien emite un cheque, el beneficiario está siendo cancelado de manera completa y total”; 2) Posteriormente, parece que se desanimó y demandó al referido Banco, ante la referida Entidad de Trabajo, quienes citaron a una audiencia, e inmediatamente el demandante retiró la denuncia firmando José Pedro Carvalho Ojopi, Jefe de dicha Institución, por lo que estarían en un acto libremente consentido, que fue un acto legal pagarle sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley, por cuanto existe una ambivalencia en la conducta del accionante; por un lado aceptó, y por otro inicia esta acción tutelar, indicando que la mencionada Entidad Bancaria no quiere recibir el cheque para el cobro de sus beneficios sociales, eso tampoco es evidente, pues existe los medios “para hacer llegar este documento mercantil u otra forma de devolución” (sic.), por ende es un simple supuesto que se haya negado recibirle; y, 3) La acción de amparo constitucional definitivamente es improcedente, pues al consentir de manera libre y voluntaria el despido y al haber cobrado los beneficios con intervención de una autoridad pública, se encuadra dentro del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala la improcedencia de la presente acción de defensa contra actos consentidos libre y expresamente, en el caso de autos, el accionante en el ejercicio libre de su propia voluntad admitió y consintió el acto que ahora acusa de ilegal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.