SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 153 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La “protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del padre del ser en gestación, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando sus derechos”; ii) La SCP 0255/2012 de 29 de mayo, refiriéndose a la estabilidad laboral conforme el art. 48.VI de la CPE, “garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando sus derechos”; precepto constitucional “que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resultaría en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarías (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle”; iii) Si bien el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; no obstante, el DS 0012 reglamenta las condiciones de la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, así el art. 5 del mencionado Decreto Supremo establece que, “I. No gozaran de la inmovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral II. La inamovilidad laboral no se aplicara en contrato de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma”; iv) Respecto al despido, el Tribunal de garantías constitucionales, solo viabiliza la tutela inmediata ante la evidente vulneración de derechos constitucionales, emergente de la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo y sin causa legal justificada de la trabajadora o del trabajador con mujer embarazada, de evidenciarse esta situación converge en favor del accionante una sola vía de petición, que sería la reincorporación o el pago de los beneficios sociales; “en este sentido si el o la accionante se decide por los beneficios sociales no le corresponde la reincorporación y viceversa”, como establece el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y en el marco del art. 11.I del DS 28699 1 de mayo de 2006, establece que se reconoce la estabilidad laboral en favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; y, v) Que, de las pruebas aportadas se evidencia la existencia de un finiquito en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, realizado ante autoridad competente, mediante el cual textualmente el accionante manifiesta, recibir a su entera satisfacción, el importe de Bs6 102,88 (seis mil ciento dos 88/100 bolivianos) por concepto de la liquidación de sus beneficios sociales, conforme la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, suscrito por el accionante, Gerente del Banco Unión S.A. Regional Beni, el Asesor Legal e Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entregándole el cheque 0015231 el mismo día de la suscripción, 20 de julio del 2015, el hecho de su no cobro por el accionante, no quiere decir que no se pagó sus beneficios sociales, importando esta situación una aceptación expresa o acto consentido, independientemente que pueda pedir su revalidación del mencionado cheque dentro del término fijado por el art. 610 del Código de Comercio (CCom).