SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0 0104/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Clara Mora”
Por otra parte, Alejandro Hurtado Vivero, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2014 (fs. 87 a 91 vta.), contestó negando la demanda y planteo excepción de incompetencia, manifestando que el lote de terreno denominado “Clara Mora” era de su propiedad, mismo que esta ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, en el Municipio de Cotoca, con una superficie de 55 hectáreas, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 010246409 de 11 de abril de 1996 y actualizada bajo la matricula 7012010012150, obtenido mediante adjudicación judicial, según la escritura pública “07/2014” (sic), además, tenía pagado sus impuestos y aprobado el registro topográfico, Código Catastral 070102-490212-8042420, en el mencionado Municipio. Denunció que Willan Banegas Arnez, mediante escrituras públicas 40 de 17 de enero de 2013, 385 de 18 de abril del mismo año y un documento aclaratorio, adquirió un lote de terreno denominado Las Maras II, manejando datos falsos registró esos documentos en el cantón Cotoca zona nor-oeste, cuando su ubicación correspondía al cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 541560,69m2, cuyos límites y colindancias también son falsos; con esos datos, consideró que existe una sobre posesión con respecto a su propiedad; ante esa situación, inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario, radicado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, Ianus 201417048, admitido mediante Auto 266 de 22 de abril de 2014 y otro de nulidad de contratos, acción denegatoria de derechos y declaración de mejor derecho propietario, radicado en el mismo juzgado, Ianus 201417098 y admitido mediante Auto 276 de la misma fecha, además, en la vía penal denunció los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.
Por otro lado, en mérito a lo establecido en los arts. 30 y 39 (modificados por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, 76 y 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715) de 18 de octubre de 1996 (LSNRA), que determinan las competencias especificas de los juzgados agroambientales para impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean competencia de autoridades administrativas en su estructura, y al no haber sido rechazado de oficio la demanda presentada por Willan Banegas Arnez, interpuso excepciones de incompetencia, solicitando al Juez Primero Agroambiental del mencionado departamento, se inhiba del conocimiento de la referida causa y remita la misma al juez competente.
Roque Armando Camacho Negrete, Juez Primero Agroambiental del departamento de Santa Cruz, por Auto de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 191 a 192, se declaró competente sin declinar su competencia, argumentando que no existe identidad entre la causa tramitada en la jurisdicción agroambiental con la que se desarrolla en la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, de la relación de antecedentes efectuada y las conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se establece que el lote de terreno que suscitó el conflicto competencial, se encuentra ubicado en área urbana conforme las certificaciones DIR.CAT.CERTIF. 164/2014 y 012/2014 emitido por el Director de Catastro del Gobierno Municipal de Cotoca, quien da cuenta que Alejandro Hurtado Vivero, tiene un trámite de aprobación de planos de un lote de terreno, ubicado en la zona Nor Oeste (Clara Mora), con código catastral 070102-490212-8042420, plano aprobado con una superficie de 515657,14m2, mismo que se encuentra dentro el radio urbano de dicho Municipio; por otro lado, Willan Benegas Arnez, tiene también un trámite de aprobación de plano de urbanización sobre el mismo lote de terreno en cuestión, denominado Clara Mora, ubicado en el cantón Paurito, de la misma provincia y departamento, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7012020004311, código catastral 070102-490338-8042307, con una superficie de 541560,69 m2, de donde se establece que dicho predio está destinado para el uso exclusivo de vivienda, de donde se advierte que no cumple una función propiamente agraria u otra actividad a fin a la misma.
En ese sentido, cabe referirnos a la Ley 477, en el art. 1 establece que: ”(Objeto) La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras”; es decir, dicha disposición está orientado a resguardar el derecho propietario contra las personas que mediante acciones de hecho y sin tener un título que les acredite la calidad de propietario, avasallen propiedad ajena, para lo cual inclusive se estableció un procedimiento para ejecutar el desalojo regulado por el art. 5 de la misma norma, es decir, dicha norma está orientada contra aquellos que no poseen un título que les acredite la calidad de propietario; en cambio, el juicio ordinario ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos; de tal manera, al haberse iniciado un proceso judicial en sede ordinaria, en el que se pondrá en tela de juicio los documentos respecto del derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, las partes podrán ejercitar y activar todos los mecanismos procesales que brinda ese proceso, precautelando así sus derechos; asimismo, tomando en cuenta que el bien objeto del litigio se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Cotoca, en el que se tramitó la aprobación de planos de urbanización, refleja que dicho predio está destinado para el uso exclusivo de vivienda, descartándose la función propiamente agracia; consiguientemente, por los fundamentos expuestos, la problemática referida deberá ser resuelta por la autoridad de la jurisdicción ordinaria Civil y Comercial.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Primero Agroambiental del departamento de Santa Cruz
- Clara Mora”
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil
- I.3. Admisión y notificaciones
- I.4.Trámite Procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- III.3. Análisis del caso
- COMPETENTE