SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0 0104/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0 0104/2015

Fecha: 16-Dic-2015

III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental


En virtud a la problemática planteada, es menester recordar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental. En este sentido, el art. 69 de la LOJ, dispone que: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;


Los preceptos legales glosados precedentemente, muestran los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en la medida que los distintos procesos tramitados ante dichas jurisdicciones se encuentren enmarcadas en un debido proceso; es decir, ante un posible conflicto en el ejercicio de la jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad dotada de suficiente competencia, independencia e imparcialidad.


En lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos; sin embargo, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, señala que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…”.