AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-RCA

Fecha: 02-Feb-2015

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados de 17 y 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 59 a 66 y a fs. 107, el representante legal de la entidad accionante señaló que, efectúo una revisión contable, correspondiente a la gestión 1995 a 2000, que reportó un desfase económico de $us25 092,82.- (veinticinco mil noventa y dos 82/100 dólares estadounidenses), atribuyendo éste a Ana María Mercado Ramírez en su calidad de contadora de la Cooperativa; quien por nota de 20 de noviembre de 2000, solicitó al Presidente del Consejo de Administración una oportunidad para poder cancelar en cuotas la deuda detallada, para evitar mayores problemas. Bajo ese antecedente, el 30 del mes y año antes enunciados se suscribió un documento privado sujeto a aclaración, en el que se modificó el monto faltante a $us26 055,86.- (veintiséis mil cincuenta y cinco 86/100 dólares estadounidenses).

Para recuperar el monto resultante promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación emergente de hecho ilícito y reconocimiento        de deuda por desfase económico más daños y perjuicios, dirigida contra la antes nombrada y otros, proceso que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, declarando el Juez de la causa improbada la demanda activada y la reconvención posteriormente planteada, por Sentencia 0032/2013 de 27 de septiembre. En dicho fallo el Juez -ahora accionado- arbitrariamente confundió el “término” del contrato con la “condición” del mismo, pues reconoció la existencia del contrato, pero razonó que debía ser concretizado por uno nuevo posteriormente a la aclaración del monto adeudado; empero, el representante de la entidad accionante considera que la autoridad judicial no explicó de manera motivada por qué interpretó que la falta de acuerdo posterior sobre un plazo para el pago del efectivo, constituye una condición suspensiva pendiente, menos precisó la norma sustantiva civil que sustente tal interpretación, afirmación que le resulta arbitraria y lesiva a sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva; y, a la propiedad colectiva de los socios de la Cooperativa que representa.

No obstante, que la decisión fue apelada pretendiendo que en revisión se corrija la arbitraria interpretación del inferior; por Auto de Vista 225/2013 de 20 de diciembre, los Vocales accionados confirmaron la Sentencia emitida, al efecto se limitaron a realizar una interpretación del contrato contenido en el documento privado sujeto a aclaración citando los arts. 510 y 514 del Código Civil (CC), inherente la intensión común de los contratantes, de manera inconsistente y carente de fundamento fáctico y jurídico, vulnerando el principio de verdad material y congruencia. Denuncia además que, se pronunciaron de manera extra petita modificando y alterando el contenido de la Resolución     de primera instancia, llegando a la conclusión subjetiva de que la demandada no asumió ningún compromiso; sin embargo, de manera contraria indicaron que la misma reconoció el desfase económico en la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), empero que no se tiene expresamente establecido que haya determinado un monto total y específico que asuma como una deuda a cumplir en cierto plazo. Omitiendo pronunciarse respecto a la inobservancia de la interpretación gramatical que incurrió el Juez de la causa respecto al término del contrato.

Considerando la persistencia de la vulneración al debido proceso en su elemento motivación, activó el recurso de casación; así la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 241/2014 de 22 de mayo, declarando infundado el mismo, bajo el fundamento de que debió concertarse el plazo para hacer efectiva la deuda, incumpliendo también su labor de motivar su resolución.

En las tres instancias citadas, no encontró una explicación fundamentada que le permita entender por qué consideran que el término del contrato no acordado constituye una condición suspensiva pendiente que debía cumplirse para efectivizar la deuda, razón por la cual activa la presente acción de amparo constitucional.