AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-RCA

Fecha: 02-Feb-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso planteado, la Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por Resolución 38/2014 de 24 de diciembre, fundamentando que la tutela solicitada fue planteada después de los seis meses y veinticuatro días de haberse notificado la última decisión judicial, inobservando el principio de inmediatez, establecido en el       art. 129.II de la CPE, incurriendo así en la causal de improcedencia reglada por el art. 55.I del CPCo.

Al respecto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se advierte de manera irrebatible que el Auto Supremo 241/2014 de 22 de mayo, cursante de fs. 97 a 100, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín” Ltda., Comunal, el 23 del mismo mes y año, mediante cédula fijada en el tablero del referido Tribunal (fs. 101); no obstante, sostiene que no tuvo conocimiento efectivo del Auto Supremo mencionado, sino hasta que le fue notificado el decreto de “cúmplase”, el 18 de junio de 2014, por lo que considera que el cómputo de los seis meses debiera computarse desde esa diligencia; sin embargo, el         art. 129.II de la CPE, dispone que la presente acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, la SC 0347/2010-R, estableció que en los casos de notificación mediante cédula en el Tribunal Supremo de Justicia y siendo ésta, la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran lesivos a los derechos incoados, desde esta fecha que se da inicio al cómputo del término de los seis meses, debido a que es responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento; en este sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional, recién el 17 de diciembre de 2014, es decir después de seis meses y veinticuatro días, por lo que fue formulado fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de fondo de la problemática presentada.