AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2015-RCA
Fecha: 23-Feb-2015
1)
El accionante por intermedio de su abogado defensor de oficio, refirió que: 1) Refleja una lamentable confusión con el rol que desempeña el defensor público, que es un servidor estatal que asiste al imputado o procesado que carece de recursos económicos dentro de un proceso penal; es decir, designado por el Estado; y el defensor de oficio nombrado por el Juez de la causa, para que asuma la defensa del imputado o procesado ausente, que es declarado rebelde; en el que prosigue la tramitación del proceso penal en resguardo al derecho de la igualdad de las partes procesales y el derecho a la defensa del imputado; 2) La Resolución 03/2015, niega la nueva jurisprudencia constitucional respecto a la violación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sustentando su ilegal determinación en el AC 0236/2011-RCA de 12 de agosto, aplicando indebidamente la SC 0549/2004-R de 13 de abril, que se refiere a las limitaciones del defensor público, determinando que el defensor de oficio carece de legitimación activa para plantear la presente acción, sin tomar en cuenta que fue mutada por el AC 0057/2014-RCA de 25 de febrero, que adjuntó con el memorial de subsanación; y, 3) Por mandato del art. 119.II de la CPE, el derecho a la defensa en proceso es inviolable, siendo una garantía al debido proceso, existiendo una imposibilidad material de obtener un poder notariado, ante la negativa del Consulado Boliviano en Paraguay a legalizar los mismos.
- acción de
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- los defensores estatales previstos por el art. 109 del CPP, no gozan de legitimación activa para interponer la presente
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR