AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2015-RCA
Fecha: 23-Feb-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2014, y de subsanación de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 2 a 24 vta.; y, 38 a 41 vta., el accionante a través de su abogado defensor de oficio, refirió que dentro de la acción penal por la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, instaurada contra Mario Adel Cossio Cortez y en el ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta del mencionado ciudadano, que tiene la calidad de refugiado en la República del Paraguay, interpone la acción de amparo constitucional.
Expuso cronológicamente una síntesis de la secuencia del proceso penal “IMBOLSUR” que es tramitada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, señalando que en la audiencia conclusiva planteó el incidente de nulidad por defecto absoluto y excepción de falta de acción, con el argumento de que las modificaciones incorporadas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, están siendo aplicadas retroactivamente, habiendo sido resueltos “SIN LUGAR” por Autos Interlocutorios 418/2012 y 420/2012 de 29 y 30 de noviembre respectivamente, contra los cuales impugnó a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 90/2014 de 29 de junio, el que ratificó los mismos.
Manifestó que, al accionante se le atribuyen los presuntos delitos, tipificados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), supuestamente cometidos el 23 de julio y 23 de octubre de 2008, tiempo en el cual no estaban vigentes las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.
Por otra parte señaló que, está acreditada la personería del defensor de oficio, a través de la designación dentro del proceso penal que le faculta presentar recursos ordinarios y extraordinarios, sin necesidad de poder expreso conforme al art. 113.I y V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), consagrado por los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14. 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Afirmó que las autoridades -hoy demandadas- al declarar sin lugar a la apelación incidental, realizaron un análisis incorrecto de la norma, convalidando un defecto no susceptible de convalidación, como es la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, violando el derecho al debido proceso en sus garantías mínimas a los derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación jurídica razonable de las decisiones judiciales.
Indicó que los Vocales demandados no aplicaron los arts. 13.IV y 256 de la CPE, por cuyo mandato los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno, y cuando establecen derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, deben aplicarse de manera preferente a esta, en el presente caso, omitieron su deber de hacer prevalecer las normas previstas por los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 15 del PIDCP, que consagran el principio de la legalidad penal e irretroactividad con relación al art. 123 de la Ley Fundamental; y que tampoco aplicaron objetivamente el art. 169. 3) del Código Procedimiento Penal (CPP): “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales vigentes y en este Código” (sic).
Así también el derecho a la motivación razonable de las decisiones judiciales que es una garantía del debido proceso, citando a la SC 0543/2010; toda vez que, la determinación adoptada en el Auto de Vista 90/2014 carece de fundamentos jurídicos al desarrollar la acción penal con la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva.
Concluyó manifestando que los demandados, violaron el derecho al refugio o asilo político, al haber convalidado la ilegal declaratoria de rebeldía, sin tomar en cuenta la causa justificada para no comparecer en juicio, entre tanto permanezca en calidad de refugiado político, convalidando los actos procesales de la ilegal notificación por edicto con el emplazamiento y la omisión de notificación personal o en domicilio real con la acusación y querella bajo el argumento que no tiene domicilio, siendo de conocimiento que se encuentra domiciliado en Asunción de la República del Paraguay en calidad de refugiado político contraviniendo los arts. 29.I de la CPE y 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- los defensores estatales previstos por el art. 109 del CPP, no gozan de legitimación activa para interponer la presente
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR