De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Fecha: 25-Feb-2015
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional referida, declaró la incompatibilidad de la frase “al menos” del parágrafo III del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Reyes; sin embargo, a través de la presente, se tiene a bien indicar que todo el parágrafo debe ser declarado incompatible, bajo los siguientes argumentos:
El art. 284.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), indica: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” y “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
Ahora bien, aplicando la normativa citada al caso concreto, se advierte que el Municipio de Reyes, en el art. 10 de su proyecto de Carta Orgánica Municipal cuenta con la presencia de autoridades e instituciones de las NPIOC de Tacana, Cabineño, Maropa y Esse Ejja; sin embargo, no se conoce si dichas NPIOC constituyen las minorías a las que se refiere el art. 50.IV de la LRE, elemento necesario para determinar si corresponde que se establezcan concejales representantes de las NPIOC. Por otra parte, en cuanto al número de concejales que se prevé para éstas, se considera que dicha previsión es imprecisa, pues no señala si se estipularán dos concejales para cada una de las NPIOC (lo cual, de ser así, llevaría a entender que se estarían estableciendo ocho concejales en total para dichas naciones) o solamente dos concejales que representarían a las cuatro NPIOC, antes señaladas.
A efectos de realizar el análisis siguiente, se tiene a bien citar la DCP 0018/2015 de 16 de enero, que señala: “Con respecto al numeral 6, se advierte que la Carta Orgánica analizada está previendo la posibilidad del veto por parte del Alcalde o Alcaldesa con respecto a las leyes municipales; sin embargo, el art. 12.I de la CPE, señala que: ´El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos´. En ese marco, el veto estaría vulnerando la coordinación y cooperación, que son el fundamento de la organización del Estado, pues estaría obstaculizando la facultad legislativa del Concejo Municipal, en vez de coadyuvar a la coordinación y cooperación referidas con este Órgano, salvo que el indicado veto solo sea nominativo y no afecte a la facultad legislativa del señalado Órgano colegiado; es decir, que, finalmente, la ley vetada sea sancionada y forme parte del ordenamiento jurídico del Estado…”.
Dicha jurisprudencia, señala que el veto es incompatible, salvo que se prevea la posibilidad de que el Concejo Municipal, aún a pesar del veto, pueda emitir la ley vetada. En ese mérito, el suscrito Magistrado considera que es correcto que se haya declarado la incompatibilidad del veto previsto en el proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado, porque el mismo, tal cual está redactado, obstaculiza la labor legislativa del órgano legislativo municipal; sin embargo, cabe aclarar que en el caso en el que se hubiera previsto un veto que permitiera igualmente la emisión de la ley vetada, el mismo sería compatible.
Al respecto, si bien se está de acuerdo con la incompatibilidad establecida por la DCP 0042/2015, se considera necesario, que la incompatibilidad referida, también debe fundamentarse en los argumentos esgrimidos en el presente voto aclaratorio con relación al análisis del art. 11.III, referido supra.
Al respecto, la disposición de la última parte del art. 19.IV, es coherente con la declaratoria de incompatibilidad del veto, previsto en el art. 17.I.2, 6 y 7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal. En función a ello, se considera que la incompatibilidad declarada con relación a la última parte del art. 19.IV del referido proyecto con la Constitución Política del Estado debe aclarar que el veto absoluto es incompatible por obstaculizar la labor legislativa del Conejo Municipal. En ese mérito, se tiene a bien considerar que la incompatibilidad del art. 19.IV en su última parte debe señalar que solo en caso de entenderse al referido veto como absoluto, lo cual impediría la labor legislativa del Concejo Municipal, debe ser declarado incompatible.
El numeral 9 del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ahora analizado, establece como una atribución del Concejo Municipal, aprobar dentro de los quince días el Programa Operativo Anual (POA) y el presupuesto municipal presentados por el Alcalde o Alcaldesa en base al plan de desarrollo municipal; empero, también determina que en caso de no ser aprobados en el plazo señalado, se darán por aprobados los mismos.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional“ y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.
Dicho artículo fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional ahora analizada; al respecto, el art. 213 de la CPE indica: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
Ahora bien, el diccionario enciclopédico Larousse, edición 2006, señala que la palabra considerar, significa: “Reflexionar una cosa con atención: considerar las posibilidades”. De la lectura de la precedente definición, no se advierte que la misma implique discernir si se acatará o no algún aspecto con respecto al contenido de los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE). En ese sentido, se advierte que el art. 21.23 en análisis contravendría al art. 283 de la CPE, siempre y cuando en su aplicación material dicha consideración esté discerniendo si se acatarán o no aspectos de los informes y dictámenes emitidos por la CGE, pues de esa manera se estarían usurpando sus funciones y ejerciendo sus atribuciones.
El numeral citado fue declarado incompatible por la DCP 0042/2015, con el fundamento de que el mismo contraviene el art. 283 de la CPE, el cual señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Sin embargo, en caso de interpretarse que el mismo, al momento de mencionar a los servidores públicos municipales, se esté refiriendo a todos aquellos funcionarios que pertenezcan tanto a los del Órgano Ejecutivo como del Concejo, contravendría los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE.
Al respecto, el art. 12.I de la Norma Suprema, señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, por su parte el art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Entonces, la interpretación dada al artículo analizado, además de contravenir el art. 283 de la CPE, contraviene los arts. 12.I y 272 de la CPE; por lo que, si bien el suscrito Magistrado está de acuerdo con la incompatibilidad declarada, considera que la misma debió haberse basado en los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
De la lectura del proyecto de Carta Orgánica, así como del art. 297 de la CPE, se advierte que también forman parte de las facultades reglamentarias de los órganos ejecutivos de los gobiernos municipales, el reglamentar las leyes dictadas en virtud de las competencias compartidas; consecuentemente, la compatibilidad del art. 25 inc. a) dispuesta por la DCP 0042/2015, debe ser entendida tomando en cuenta dicho razonamiento.
A efectos de realizar el siguiente análisis, se tiene a bien citar el art. 233 de la CPE, que establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
En ese marco normativo, se advierte que aquellas personas designadas y de libre nombramiento que desempeñen funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Reyes, tienen la calidad de servidores públicos, lo que implica que su desempeño está regulado por el art. 3.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), pues al efecto, dicha norma jurídica claramente refiere que todas las personas que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas están comprendidas en el ámbito de su aplicación. Entonces la compatibilidad del numeral 2 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica Municipal declarada por la DCP 0042/2015, será entendida condicionándola a que la misma sea aplicable solo a aquellas personas designadas y de libre nombramiento que no formen parte de los servidores públicos, de lo contrario, estarán regulados por el Estatuto del Funcionario Público. Bajo ese entendimiento es posible la declaratoria de compatibilidad de art. 31.2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado.
De acuerdo a la normativa citada, se advierte que la competencia referida al régimen electoral será ejercida de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en virtud de ello, el nivel central del Estado emitió la Ley de Régimen Electoral, en ese marco, la reforma mediante referéndum de la carta orgánica municipal a iniciativa popular, debe estar al porcentaje establecido en ella; consecuentemente, el art. 91.2 del citado proyecto será compatible, siempre y cuando el mismo se adecue a los requerimientos de la referida Ley del nivel central del Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
- II.1. Análisis de constitucionalidad del art. 11.III
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- II.2.
- Fragmento 6
- II.4. Análisis de constitucionalidad del art. 19.IV
- II.5. Análisis de constitucionalidad del art. 21.9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- la administración de sus recursos económicos
- (Servidoras y Servidores Públicos)