De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Fecha: 25-Feb-2015
la administración de sus recursos económicos
En mérito a lo previsto por el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son agregadas), concordante con lo dispuesto por el art. 271.I de la Norma Suprema, que dispone: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas fueron añadidas), el art. 105.5 de la LMAD, señala: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”, y específicamente, el art. 108.VI, VII y VIII de la LMAD, regula el endeudamiento, y su aplicación es analizada en la Declaración Constitucional Plurinacional que en el siguiente párrafo se desarrolla.
En relación a la materia referida, el fundamento de la DCP 0003/2014 de 10 de enero, que estableció: “La emisión de títulos valores se constituye en una forma de endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que el art. 322 de la CPE prevé que: ´I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional´.
En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD señala que: ´Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado´. Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII del mismo cuerpo normativo establece que: ´Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia´.
Se trata de una medida de gestión compleja, que por lo general precisa para su ejecución en al menos dos fases, involucrando a ambos órganos de gobierno: a) Una interna, en virtud de la cual, el gobierno municipal decide endeudarse; y, b) Una externa, que procede una vez superada la anterior, y que implica la tramitación de la autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de deuda externa y, ante el ejecutivo en caso de deuda interna.
Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del numeral analizado, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores realizada por el Concejo Municipal se someta en lo posterior a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa”.
Realizada la interpretación constitucional de la emisión de los títulos valores y la constitución de empréstitos, se considera que la misma debe ser aplicada a los numerales 10 y 14 ahora revisados; en razón a ello y con el fundamento citado, se está de acuerdo con su declaratoria de compatibilidad, sin embargo, los mismos deben ser interpretados y aplicados bajo el razonamiento precedente, a efectos de enmarcarse en la Constitución Política del Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
- II.1. Análisis de constitucionalidad del art. 11.III
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- II.2.
- Fragmento 6
- II.4. Análisis de constitucionalidad del art. 19.IV
- II.5. Análisis de constitucionalidad del art. 21.9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- la administración de sus recursos económicos
- (Servidoras y Servidores Públicos)