DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015
Fecha: 23-Feb-2015
compatibilidad
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se le atribuía a la unidad territorial la característica de “autónoma” cuando dicha cualidad corresponde únicamente a las entidades territoriales. En el presente caso, tenemos que dicha confusión en el uso de los términos ya ha sido superada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 3 de la norma básica.
El art. 5 de la norma básica fue inicialmente declarado incompatible dado que en su redacción se establecía a la Carta Orgánica como “máxima” norma legal dentro de la jurisdicción del municipio de Antequera, figura que contravenía los arts. 256 y 410 de la CPE, ya que la única norma que puede considerarse como máxima norma legal dentro de nuestro territorio, es la Constitución Política del Estado. En el presente caso, tenemos que se ha adecuado la redacción del artículo objeto de análisis, expulsando el término “máxima” y adaptando su redacción a lo estipulado al momento de declarar su incompatibilidad inicial. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 5 de la norma básica.
Al respecto, como se señaló anteriormente, la autonomía municipal es la cualidad gubernativa inherente a la unidad territorial, situación que no se consideró inicialmente al momento de la redacción del presente artículo, por lo que fue declarado incompatible. En la adecuación, vemos que dicho error ya fue corregido, habiéndose expulsado el término “autónomo” al momento de referirse a la unidad territorial. Motivo por el cual corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 6 de la norma básica.
Sobre el presente punto, se observó que el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Antequera, efectuará un “reconocimiento” de los símbolos nacionales descritos en la Constitución Política del Estado, puesto que la norma constitucional determina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional y dicha situación no ameritaba un reconocimiento extra constitucional. En la adecuación del artículo observado, vemos que se ha expulsado el término “reconoce” ajustando la redacción del referido artículo a los argumentos señalados al momento de declarar la incompatibilidad inicial. Por lo que debe declararse la compatibilidad de la adecuación del art. 7.I de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase “previo cumplimiento de los requisitos establecidos por legislación municipal y nacional” del parágrafo I del artículo objeto de análisis, ya que bajo el entendimiento de este Tribunal conforme a los arts. 2, 26.II.4 y 30.III de la CPE, se entiende que las NPIOC, no requieren cumplir ciertos requisitos sobre cualquier ley que pretenda regular su existencia. En la adecuación de la norma básica, tenemos que la frase observada ha sido correctamente expulsada del artículo observado, no ocurriendo lo mismo con el parágrafo V, el cual ha permanecido incólume, sin modificación alguna. En base a ello corresponde determinar la compatibilidad de la adecuación del art. 19.I. de la norma básica.
En el presente caso, se declaró la incompatibilidad de los términos “plurinacionalidad”, “etnia” y “étnica” utilizados en el artículo objeto de análisis, ya que éstos no coinciden con el régimen constitucional imperante. De la revisión de la adecuación del presente artículo, se observa que efectivamente han sido expulsados dichos términos, por lo que debería declararse la compatibilidad del mismo; empero, nos encontramos que en el numeral 8 se cambia el texto en el cual fue cuestionado el término “étnica”, implicando por tanto que el mismo no ha pasado por el control de constitucionalidad. De una revisión literal, se tiene que el numeral 8 fue reemplazado en su redacción con un texto que ya está expresado en el numeral 6, aspecto incongruente, máxime si este Tribunal sobre el referido numeral únicamente declaró incompatibilidad en el término “étnica”, no habiendo mayores observaciones al texto inicial.
En este caso, se declaró la incompatibilidad de la frase “la presente carta orgánica y”, debido a que sobre el tema desarrollado existía reserva de ley y la norma básica municipal no es considerada como un instrumento normativo destinado a regular o definir el número de concejales de un determinado municipio. En la adecuación remitida a este Tribunal, la frase observada ha sido expulsada de la Carta Orgánica, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 28.I de la norma básica.
En el proyecto de Carta Orgánica inicial, se determinó la incompatibilidad del numeral 2 del artículo objeto de análisis, en virtud de que la elección y el cálculo de concejales debe ser regulado mediante ley del nivel central del Estado, declarándose incompatible la frase “definidos en la presente Carta Orgánica y”. En la adecuación del presente numeral se tiene que la frase observada ha sido expulsada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 29.2 de la norma básica.
Respecto al numeral 4, tenemos que inicialmente se declaró la incompatibilidad de la frase “o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”. Es preciso indicar que en la redacción inicial se determinó que serían diez años para la suspensión de la reserva de las sesiones, remitiéndose la adecuación con solo cinco años, situación irregular que no puede ser permitida, ya que el cambio de la cantidad de años en este tema fue primigeniamente decidido por la misma norma básica, no siendo lógico que se cambie cuando el aspecto observado es otro.
Sobre el numeral 5, si bien es cierto que se determinó únicamente incompatibilidad de la frase “para ser válidas”, por ocasionar inseguridad jurídica al ser imprecisa y subjetiva, se produjo en su adecuación una reforma a la redacción. Empero, este Tribunal, considera que la nueva redacción implica en esencia lo expresado en el proyecto de Carta Orgánica original; y, al haberse expulsado la frase que fue declarada incompatible, corresponde determinar la compatibilidad del art. 29.5 de la norma básica.
En el presente caso, se declaró la incompatibilidad de la frase “reglamentados con Ley municipal” ya que se pretendía utilizar este instrumento propio del órgano deliberativo para regular el desarrollo de las actividades de un nivel del órgano ejecutivo, siendo viable hacerlo mediante reglamentos y resoluciones propios del ejecutivo, siendo que el nivel operativo depende de este órgano. En la adecuación del referido artículo, tenemos que se ha expulsado la frase declarada incompatible, por tanto, se debe declarar la compatibilidad del art. 34.3 de la norma básica.
Sobre el presente articulado, se determinó la incompatibilidad únicamente en el término “ordenanzas”, ya que las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicadas en el actual, ya que generarían una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía y otros; habiéndose producido, sin embargo, en la adecuación de la Norma Básica, una reforma en su contenido. Empero, este Tribunal considera que la nueva redacción implica en esencia lo ya expresado en el proyecto de Carta Orgánica original; y, al haberse expulsado el término que fue declarado incompatible, corresponde determinar la compatibilidad del art. 37 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del artículo al establecer éste como unidad desconcentrada al distrito municipal perteneciente a la NPIOC, situación que ocasiona inseguridad jurídica, ya que según norma, los PIOC, forman unidades desconcentradas, denotándose en el razonamiento las diferencias entre cada una de estas figuras. En la adecuación del artículo encontramos que el mismo ha sido redactado nuevamente en base al razonamiento esbozado en la DCP 0076/2014, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 38 de la norma básica.
En lo que concierne al numeral II del artículo que se analiza, se determinó la incompatibilidad en virtud de que el mismo incurría en una imprecisa e indeterminada redacción; puesto que señalaba como atribución del alcalde la designación de la representación distrital, pero concluía señalando que la posesión de los mismos es previo consenso con los actores sociales del distrito, según sus normas y procedimientos propios. En la adecuación del artículo cuestionado tenemos que ha sido expulsada la parte que determinaba el consenso con actores sociales y lo referido a procedimientos propios. Por esta razón se declara la compatibilidad del art. 39.II de la norma básica.
Finalmente, se determinó la incompatibilidad de la frase “y, aprobado por el concejo”, del parágrafo III del artículo en cuestión, puesto que se determinó que el mismo transgredía el principio de separación de órganos, no pudiendo determinarse que uno de los órganos, como en el presente caso el legislativo, pueda aprobar las funciones establecidas a los subalcaldes, principalmente porque éstos son designados por el ejecutivo, lo cual determinaría una intromisión en la funciones de un órgano sobre otro. En la adecuación remitida a este Tribunal, se observa que la frase observada ha sido expulsada correctamente, por lo que debe determinarse la compatibilidad del art. 39.III de la norma básica.
En el presente artículo tenemos que la incompatibilidad declarada en la frase “por ley” fue determinada porque en primera instancia se hablaba de las facultades de la ETA, y al referir que las mismas serían definidas por ley, se estableció su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado ya que es esta norma la que define e implementa dichas facultades. En la readecuación del proyecto, tenemos que ha sido expulsada no solo la frase observada, sino parte de la redacción que complementaba dicho artículo; sin embargo este Tribunal considera que la nueva redacción no afecta a la esencia del mismo, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 44.I de la norma básica.
El artículo objeto de análisis, fue declarado incompatible en la frase “como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley” ya que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen la facultad para crear o generar competencias, las cuales son determinadas por la Norma Suprema y leyes del nivel central del Estado sobre temas específicos. En la adecuación tenemos que se ha expulsado acertadamente la frase observada, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 46.IV de la norma básica.
En el presente caso, se declaró la incompatibilidad en la frase “de los Directorios Locales de Salud - DILOS” debido a la desaparición de éstos, y al fijarse mensualmente una reunión de esta Dirección, a convocatoria de las organizaciones sociales. Revisada que fue la adecuación de la incompatibilidad declarada, se tiene que la frase así como el numeral observado han sido expulsados de la norma básica, por tanto corresponde determinar la compatibilidad del art. 51.II.1 inc. d) y iv de la norma básica.
Sobre los incs. h) y r) contenidos en el numeral 1 del parágrafo II del artículo en revisión, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado éstos, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El parágrafo III fue declarado incompatible ya que al referirse a la educación y al ser ésta una competencia concurrente, no se tomó en cuenta que el nivel central del Estado emite una ley sectorial y las ETA, tienen el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria, señalándose erróneamente en la redacción del parágrafo objeto de análisis, que la concurrencia de las competencias se dieran entre la ETA. En la adecuación que se hizo llegar a este Tribunal, se observa que la misma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, empero, se mantiene el nomen iuris del numeral, sin contenido alguno, aspecto incongruente de forma que debe ser corregido.
Con relación al parágrafo V, el mismo fue declarado incompatible al incorporar el término “concurrentes” en la denominación de competencias que allí se enunciaban, cuando las mismas eran exclusivas. Empero, el estatuyente expulsa todo el contenido del parágrafo, manteniendo el nomen iuris del mismo, aspecto incongruente de forma que debe ser corregido
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad debido a que en la redacción del mismo se señalaba el número de concejales que tendría la ETA, aspecto que transgredía la reserva de ley señalada para este tema, dispuesto en el art. 284.III de la CPE y la Ley de Régimen Electoral en al art. 50.V; en la adecuación, este tema ha sido superado y han sido adoptadas las consideraciones desarrolladas al momento de determinar la incompatibilidad. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 55.III de la norma básica.
Al respecto, se determinó la incompatibilidad del numeral 2 por contravenir el art. 238.2 de la CPE, artículo que a tiempo de regular las causales de inelegibilidad, establece que la renuncia debe tener lugar cinco años antes del día de la elección. En la adecuación de dicho artículo, se observó que el mismo ha sido redactado conforme al razonamiento constitucional señalado, por lo que debe declararse la compatibilidad del art. 60.2 de la norma básica.
Sobre los numerales 6 y 7; y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los presentes numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El artículo objeto de análisis, fue declarado incompatible en virtud de que transgredía el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE, ya que aparentemente, el concejo municipal autorizaría la ausencia del ejecutivo municipal nombrando un “alcalde interino” mediante una resolución de características propias de dicho órgano deliberante y sujetándolo a un procedimiento del reglamento del mismo Concejo, señalándose al momento de declarar la incompatibilidad que lo correcto es que el ejecutivo sencillamente informe esta situación al concejo para que este designe un suplente temporal. De la adecuación elevada a este Tribunal, tenemos que las observaciones y fundamentos al momento de declarar la incompatibilidad inicial han sido correctamente asumidos y la nueva redacción se efectuó observando lo referido, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 72 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase: “aprobado con Resolución Municipal, y publicado en la gaceta municipal”, ya que bajo el entendimiento de la DCP 0026/2014, el presupuesto municipal al ser uno de los aspectos más delicados de la gestión obliga a la concurrencia de ambos órganos para su elaboración dentro de un proceso participativo conjuntamente a la sociedad civil local, el cual obligatoriamente debe ser aprobado mediante Ley Municipal a través del Programa Operativo Anual (POA), no con una Resolución Municipal como estaba señalado inicialmente en el proyecto de Carta Orgánica. En la adecuación, si bien es cierto que se cambió la redacción original más allá de lo observado, esta modificación al texto del artículo objeto de análisis guarda congruencia con los razonamientos esbozados al momento de declarar la incompatibilidad inicial, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 75.I.1 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del artículo objeto de análisis por incurrir éste en el error de señalar que un tipo de referendo municipal podría tener efectos no obligatorios, contraviniendo el art. 15 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) que señala el carácter de los referendos, al señalar que las decisiones adoptadas mediante el mismo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. En la adecuación del artículo en cuestión, tenemos que el mismo ha sido redactado de acuerdo a los razonamientos esbozados, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 87 de la norma básica.
El artículo objeto de análisis, fue declarado incompatible al incurrir en inseguridad jurídica al no establecer con precisión el alcance y naturaleza del instituto allí desarrollado; comparándolo con otras formas de ejercicio de la democracia ocasionando confusión y sin otorgar certeza de lo que el estatuyente pretendía. De la adecuación tenemos que en el mismo ha sido retirada la parte que ocasionaba dicha confusión, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 88 de la norma básica.
En el presente caso se estableció la incompatibilidad del artículo con el argumento de que la consulta no deber circunscribirse única y exclusivamente a un distrito, debiendo ser aplicable a todos ciudadanos que conforman el Municipio de acuerdo al interés y necesidad de su población y en el ámbito de sus competencias. En la adecuación tenemos que la observación de incompatibilidad ha sido asumida, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 89 de la norma básica.
Los artículos en revisión fueron declarados incompatibles al no ceñirse a la jerarquía determinada en la Constitución Política del Estado y por no delimitar claramente su normativa propia, enumerándola sin señalar el órgano emisor ni sus alcances. En la adecuación tenemos que se ha corregido acertadamente el art. 94 al señalar por separado a cada normativa, con su órgano emisor y sus alcances; empero, sobre el art. 95 continúa cometiendo el error de no ceñirse a la jerarquía determinada en la Constitución Política del Estado en su art. 410.II ni guarda congruencia con su mismo art. 94, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 94 y la incompatibilidad del art. 95 de la norma básica.
Con relación al presente artículo, se tiene que fue declarada incompatible la frase “y desde el ámbito nacional por la Contraloría General del Estado, ambos llamados por ley” dado que se incluía a la Contraloría General del Estado (CGE), en la facultad de fiscalización, siendo esta institución perteneciente al nivel central del estado, no pudiendo ejercerse esta facultad desde ambos ámbitos. En la adecuación vemos que se ha expulsado la frase observada; y, si bien se ha modificado el texto del artículo observado, éste ha sido cuidadosamente elaborado siguiendo los razonamientos de este Tribunal. Por lo que debe determinarse la compatibilidad del art. 101.II de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase “aplicando todas las normas de control interno de la Contraloría General de Estado Plurinacional” del presente artículo. Del razonamiento para tal cometido se extrae que la incompatibilidad fue declarada en virtud de que el control interno de las ETA debe ser propio, sin perjuicio del control que tenga que asumir la CGE, no debiendo confundirse el control gubernamental interno con el externo. De la adecuación, tenemos que se ha expulsado adecuadamente la frase declarada incompatible, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 106 de la norma básica.
En el presente caso, se tiene que este artículo del proyecto de Carta Orgánica Municipal le atribuía la calidad de ente fiscalizador a la CGE, siendo que es una entidad de control gubernamental externo, correspondiendo al concejo municipal realizar la fiscalización en cumplimiento a sus facultades establecidas por la Norma Suprema, en ese entendido, se declaró incompatible la frase “requerida por el ente fiscalizador” del artículo objeto de análisis. En la adecuación se tiene que el estatuyente, acertadamente ha expulsado la frase observada, por lo que corresponde determinar la compatibilidad
De la adecuación tenemos que se ha modificado sustancialmente la redacción del mismo, teniendo en consecuencia que hacerse un nuevo examen de constitucionalidad sobre ésta. En revisión, no se han encontrado mayores grados de incompatibilidad en la nueva redacción, ya que la misma se ha efectuado siguiendo los razonamientos esbozados al momento de determinar la incompatibilidad inicial. Por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 114 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase: “con el único fin de defender la soberanía territorial del municipio de Antequera”. Ya que la misma ubicaba a la ETA en un plano en cual se entiende al Gobierno Autónomo Municipal de Antequera, como una entidad que estaría fuera del diseño arquitectónico del Estado y al principio de unidad del Estado aplicables de manera transversal a la Constitución Política del Estado como elemento articulador de la plurinacionalidad. En la adecuación del artículo en cuestión, tenemos que la frase observada ha sido correctamente expulsada de la Carta Orgánica, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 120 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase “para el efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Antequera, gestionará ante las instancias que corresponda la concreción y funcionamiento de dicha unidad”, ya que la ETA, pretendía que la creación de su unidad de transparencia esté supeditada a otras instancias, siendo deber de la misma implementarla y sostenerla, en virtud de los principios que rigen al Estado. En la adecuación tenemos que ésta ha sido correctamente expulsada, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 130 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del artículo objeto de análisis puesto que las políticas del sistema de educación le competen al nivel central y la gestión en educación es competencia concurrente; por lo que sí se puede ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva en base a los lineamientos que definidos por el nivel central del Estado. En la adecuación del presente artículo remitido a este tribunal, se tiene que el mismo ha sido redactado de manera que se observaron todos las fundamentaciones al momento de determinar la incompatibilidad. Por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 138 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase “u ordenanzas” por conexitud con los mismos argumentos establecidos al determinar la incompatibilidad del art. 37. En la adecuación del proyecto de Carta Orgánica remitido a este Tribunal, tenemos que la frase observada ha sido expulsada del proyecto, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 152 de la norma básica.
En el presente caso, se transgredía la competencia del nivel central referida a los servicios de telecomunicaciones establecido de manera concurrente en el art. 299.I.2 de la CPE y desarrollado por el art. 85.II de la LMAD. En la adecuación de dicho artículo, se tiene que el estatuyente expulsó el anterior texto y en su lugar redactó el artículo en base a la competencia claramente delineada en los fundamentos de la DCP 0076/2014. Por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 153 de la norma básica.
Respecto al parágrafo II, es preciso indicar que el mismo facultaba a la ETA a determinar imprescriptibilidad y responsabilidades ambientales, cuando no es su competencia además de que dicha situación ya fue prevista por otra normativa de mayor jerarquía, como lo es la Constitución Política del Estado. En la adecuación, tenemos que se ha expulsado la frase que denotaba estos aspectos, por lo que corresponde determinar la compatibilidad de la readecuación del art. 165.II de la norma básica.
La incompatibilidad determinada para el presente artículo, fue en virtud de que el mismo efectuaba un reconocimiento extra constitucional de derechos, aspecto transgresor que fue ampliamente desarrollado por la DCP 0001/2013, la cual fue usada como jurisprudencia al momento de señalar como incompatible el término “reconoce”. En la adecuación se tiene que el mismo ha sido expulsado, por lo que debe declararse la compatibilidad del art. 176 de la norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad debido principalmente a que la redacción inicial del artículo no señalaba la obligatoriedad de que dicha norma básica se aprobada mediante referéndum municipal. En la adecuación se tiene que este aspecto ya ha sido superado y además se incluyó normativa complementaria a éste, que no incide en mayores consideraciones. Por lo que corresponde determinar la compatibilidad del art. 190 de la norma básica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- incompatibilidad
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 8
- III.5.El Municipio
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Texto original
- Texto modificado
- compatibilidad
- incompatiblidad
- (Eliminado)
- compatible
- 3. Facultad fiscalizadora.-
- 4. En materia organizativa y administrativa del propio Concejo Municipal.-
- II. SALUD
- I..SON COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIA DE DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL
- II. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN MATERIA DE DESARROLLO HUMANO INTEGRAL E INFRAESTRUCTURA
- IV. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN SEGURIDAD CIUDADANA
- II. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN FOMENTO AL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL Y PROMOCIÓN DE EMPLEO
- Fragmento 27
- Artículo 83º (Aplicabilidad y Procedimiento de Revocatorio de Mandato)
- Artículo 84º (Naturaleza del Referendo)
- “I.
- 3. Bienes Sujetos a Régimen Privado
- 5. Bienes de Régimen Mancomunado:
- 6.
- Artículo 182º (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 186º (Control Social a la Gestión Municipal)
- II.
- Artículo 189º (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- Con relación a los arts. 181, 182, 184, 185, 186, 187, 188 y
- III.7. Consideraciones Finales
- 1º
- 4º