DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015
Fecha: 23-Feb-2015
incompatibilidad
La revisión de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Antequera, se efectúa en virtud de la DCP 0076/2014 de 13 de noviembre, que determinó declarar la incompatibilidad de los siguientes artículos de la norma básica: 3 en el término “autonomía”; 5 en el enunciado “Máxima” y la frase “nos permite la redefinición y naturaleza de nuestra autonomía municipal”; 6.I en el término “autónomo”; 7.I en el término “reconoce”; 8.1 y 2 en el término “oficiales” e “idiomas nativos” y “y otros”; 13; 14.4 en la frase “y defender”, 5, 10, 11 y 13; 16 en la frase “ubicado geográficamente entre los meridianos 18º 28' 39,” y 18º 36´ 34” de latitud sur, y entre los paralelos 66º 50' 41” a 66º 45' 26” de longitud oeste, con una altitud de 4.025 ms. sobre el nivel del mar (msnm). Territorialmente limita al norte con el municipio de Poopó y Huanuni, al sur con el municipio de Pazña y Challapata, al este la provincia Bustillos del Departamento de Potosí, y al oeste con el municipio de Pazña y Poopó”; 17; 18.II en la frase “y la ley nacional vigente” y “aplicando normas y procedimientos propios” y III en la frase “aplicando normas y procedimientos propios”; 19.I en la frase “previo cumplimiento de los requisitos establecidos por legislación municipal y nacional” y V; 22; 23; 25; 26; 27 en los términos “plurinacionales”, “etnia” y “étnica”; 28.I en la frase “la presente Carta Orgánica y”; 29.2 en la frase “definidos en la presente Carta Orgánica y”, 4 en la frase “o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público” y 5 en la frase “para ser válidas”; 30 en la frase “adoptado con Ley Municipal”; 33.II; 34.3 en la frase “reglamentados con Ley municipal”; 36; 37; 38; 39.I, II, y III en la frase “y, aprobado por el órgano legislativo”; 44.I en la frase “por ley”; 45; 46 en la frase “como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la ley”; 49; 51.II.1 inc. d).iv en la frase “de los Directorios Locales de Salud - DILOS”; 51.II inc. h); 51.II inc. r); 51.III; 51.V en el término “concurrentes”; 52.II, III y IV; 53.I y II en el término “concurrentes”; 54.I.2 y 6; 55.III; 57.4, 5 y 6; 58 el nomen iuris “posesión” y en la frase “y la posesión ante Juez de Distrito del Órgano Judicial, constando en un Acta emitida por autoridad competente”; 60.2, 6 y 7; 61.2; 62.III; 67.4 y 5; 69; 70.5 en el término “física o”, 8 y 9; 72; 75.I.1 en la frase “aprobada con Resolución Municipal, y publicada en la gaceta municipal”; 76.II numerales 6, 7, 8 y 10; 82; 83; 84; 85.4; 86; 87; 88 en la frase “Con todo, es evidente que las 'consultas populares' participan de la naturaleza de los plebiscitos o de los referendos según la materia de que traten”; 89; 90; 92.II; 93; 94; 95; 96.I y II; 98; 101.II en la frase “y desde el ámbito nacional por la Contraloría General del Estado, ambos llamados por ley”; 103.I en la frase “a las competencias y atribuciones”; 106 en la frase “aplicando todas las normas de control interno de la Contraloría General del Estado Plurinacional”; 107 en la frase “requerida por el ente fiscalizador”; 108.II; 109.II.1; 114.IV y V; 120 en la frase “con el único fin de defender la soberanía territorial del municipio de Antequera”; 125; 130 en la frase “para el efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Antequera, gestionará ante las instancias que correspondan la concreción y funcionamiento de dicha unidad”; 132; 133; 138; 152 en la frase “u ordenanzas”; 153; 165.I.5 y II; 166; 176 en el término “reconoce”; 177; 181; 182; 184; 185; 186.I y II; 187.I y II; 188.I y II; 189; y, 190. Por lo que corresponde desarrollar la verificación de la adecuación en la norma básica de los artículos señalados.
Sobre la observación al art. 8 de la norma básica, se debe señalar que el mismo fue declarado incompatible en virtud de que contravenía la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0001/2013, que indica que los municipios no pueden adoptar idiomas “oficiales” sino establecer el uso oficial o preferente de los mismos. A su vez, se declaró incompatible el hecho de señalar como “idiomas nativos” a los demás idiomas señalados en el art. 5.I de la CPE y generarse finalmente incertidumbre al insertar la frase “y otros” al referirse a dichos idiomas. En la adecuación del artículo observado, vemos que el mismo ha acomodado su redacción a los argumentos señalados al momento de declararse su incompatibilidad inicial, expulsando los términos cuestionados; por lo que correspondería declarar la compatibilidad de dicho artículo, empero, se ha mantenido el término “autónomo” al referirse a la unidad territorial, situación que ya ha sido declarada incompatible al referirnos a los arts. 3 y 6, no habiendo el estatuyente asumido este lineamiento, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” de la adecuación del art. 8 del proyecto.
En el presente caso, tenemos que la norma básica inicialmente incurrió en incompatibilidad en todo el artículo, por desarrollar derechos fundamentales que ya estaban establecidos en la Constitución Política del Estado, aclarándose en la DCP 0076/2014, que la Carta Orgánica sí podía desarrollar derechos, siempre y cuando éstos estén relacionados con las competencias municipales. En la adecuación tenemos que únicamente se han expulsado cuatro numerales, manteniendo incólume el resto de dicho artículo. Por lo que debe declararse la incompatibilidad de la adecuación del art. 13 del proyecto de norma básica, debiendo el mismo asumir las observaciones desarrolladas en la citada DCP 0076/2014.
Sobre el particular, es preciso señalar que en la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, acertadamente se expulsa la frase observada, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto en la incompatibilidad determinada por este Tribunal, ya que la misma transgredía principios constitucionales y principalmente la reserva de ley respecto a la definición técnica sobre límites, por lo que se debe considerar acatada y adecuada dicha incompatibilidad. Empero, el estatuyente no consideró los argumentos esgrimidos al señalar la inicial incompatibilidad del art. 3 del proyecto, ya que en el presente articulado, de igual forma, se le añade a la unidad territorial la denominación de “autónomo” cuando dicha cualidad corresponde únicamente a las entidades territoriales, incurriendo nuevamente en incompatibilidad este artículo de la norma institucional básica en análisis. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en la adecuación del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse el mismo.
No ocurriendo lo mismo con el parágrafo V del artículo en revisión, ya que éste permaneció en la normativa objeto de análisis sin modificación alguna, por lo que se determina la incompatibilidad del citado art. 19.V de la norma básica, debiendo asumir este las observaciones efectuadas en la DCP 0076/2014.
Con relación al art. 26 del proyecto de Carta Orgánica Municipal que fue declarado incompatible, éste versaba sobre las facultades del órgano deliberante, las cuales fueron asumidas como atribuciones, señalando que una ley municipal las desarrollaría. La DCP 0076/2014, señala que, el ámbito facultativo recae en los diferentes niveles de gobierno, que comprenden cinco facultades por las que es viable ejercer las atribuciones, siendo éstas la legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora, existiendo marcada diferencia entre atribuciones y facultades, al ser estas últimas un medio para materializar las primeras. En la adecuación tenemos que se han incluido treinta y un atribuciones en lugar de la enunciación de las facultades, aspecto que debió ser inicialmente insertado en la norma básica. Efectuado el test de constitucionalidad sobre las mismas, se determina la incompatibilidad del numeral 25 del artículo en revisión, ya que éste es incongruente al señalar inicialmente aspectos sobre la suplencia temporal para determinar la misma sobre impedimento o muerte, debiendo en todo caso subsumirse el referido numeral a lo dispuesto por el art. 286 de la CPE. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 26.25 de la adecuación del proyecto de la Carta Orgánica, debiendo redactarse el mismo de acuerdo al artículo constitucional señalado.
Sobre la incompatibilidad en sí, se debe indicar que en la adecuación no se consideró la observación efectuada para el referido numeral, puesto que la protección de derechos, en este caso el derecho a la privacidad, no prescribe con el tiempo y no puede ser condicionada a una resolución discrecional del órgano deliberante, siendo factible levantarlo únicamente por una orden judicial; de una revisión tenemos que la frase en cuestión sigue figurando en la adecuación remitida a este Tribunal. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 29.4 de la norma básica, debiendo el mismo ser redactado conforme a lo señalado en la DCP 0076/2014.
En el artículo objeto de análisis, se determinó la incompatibilidad de la frase “adoptado con ley municipal”, ya que la misma regulaba cuestiones inherentes a la administración de personal y tanto el órgano legislativo y el órgano ejecutivo, estarían sujetos a una ley de carácter municipal para fines de administración de personal, contraviniendo la seguridad jurídica imperante en nuestra legislación. En la adecuación remitida a este Tribunal, se observa que dicha frase fue expulsada de forma incompleta, quedando subsistente el término “adoptado”, el cual, así redactado, queda aislado y carente de significación alguna, incurriéndose nuevamente en inseguridad jurídica. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del término “adoptado” del art. 30 de la norma básica, debiendo ser expulsado.
El parágrafo II del presente artículo, fue declarado incompatible, porque el mismo no se subsumía al principio de separación de órganos determinado por el art. 12 de la CPE, ya que establecía que el legislativo determinaría las funciones del ejecutivo en una franca vulneración a dicho principio; aclarándose que la separación de los órganos de las ETA, pretende consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obligaría a éstos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes. En el presente caso, en la adecuación remitida a este Tribunal tenemos que el parágrafo observado fue mantenido incólume y sin modificación alguna, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 33.II de la norma básica.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al crear un defensor ciudadano, se le está otorgando atribuciones propias de la defensoría del pueblo, debiendo el mismo estar circunscrito únicamente a precautelar los derechos relacionados a las competencias municipales. En la adecuación se redactó el artículo nuevamente, pero manteniendo la idea original que fue declarada incompatible, por lo que corresponde determinar nuevamente la incompatibilidad del art. 36.I de la norma básica, debiendo el mismo ceñirse a lo establecido en el DCP 0076/2014.
En el presente artículo, se determinó la incompatibilidad en el parágrafo I de los numerales 2 y 6, ya que los mismos procedían a inventariar los recursos naturales como montañas, ríos y otros, al relacionarlos con las competencias respecto a la madre tierra; observándose los mismos ya que existe reserva de ley sobre este punto. En la adecuación, el estatuyente procedió erróneamente a mantener únicamente estos dos numerales declarados incompatibles, expulsando el resto de la normativa inserta en el artículo en análisis, la cual no fue cuestionada, haciendo todo lo contrario a lo señalado por este Tribunal, ya que los únicos numerales declarados incompatibles fueron los numerales 2 y 6, debiendo éstos en todo caso ser los expulsados, manteniendo el resto de la legislación primigeniamente desarrollada. Razón por la cual, debe determinarse la incompatibilidad de la adecuación del art. 54 de la norma básica, debiendo redactarse el mismo de acuerdo a lo expresado en la DCP 0076/2014.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del término “posesión” del nomen iuris del artículo; y, “y la posesión ante el Juez de Distrito del Órgano Judicial constando en un Acta emitida por autoridad competente” del art. 58, al considerar que éstos transgredían el principio de separación de órganos señalado en el art. 12 de la CPE, al determinar la Carta orgánica una nueva atribución para el órgano judicial, como es la posesión de las autoridades por un juez; y al derecho de autogobierno inserto en el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que implica que las ETA pueden elegir libremente a sus autoridades. En la adecuación observamos que los entendimientos al momento de determinar la incompatibilidad no fueron asumidos, y solamente se redactaron de forma distinta, manteniendo en esencia la idea que fue declarada incompatible, como es el hecho de que una autoridad de judicial, o de la jurisdicción ordinaria, tenga que posesionar a las autoridades municipales, pudiendo posesionarlas cualquier otra autoridad que no sea judicial. Razón por la cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 58 de la norma básica, debiendo la misma asumir lo señalado en la DCP 0076/2014.
En el presente caso, al momento de determinar la incompatibilidad, se señaló que para redactar el presente numeral, era preciso hacer una abstracción del art. 157 de la CPE, que dispone al respecto del plazo para el fin que se busca, el abandono injustificado de las funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento. En la adecuación remitida a este Tribunal, tenemos que la incompatibilidad señalada no ha sido asumida por el estatuyente, manteniéndose incólume la redacción del numeral observado, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 61.2 de la norma básica, debiendo redactarse el mismo según lo señalado en la DCP 0076/2014.
El presente articulado, fue declarado incompatible en virtud de la SC 2055/2012, que determinó que la suspensión de una autoridad con la acusación formal es una violación de los derechos al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, insertos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, ya que significa una sentencia previa en el proceso. En la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, se tiene que el parágrafo observado se ha mantenido exactamente igual que en la primera instancia, no habiéndose asumido la observación desarrollada en la DCP 0076/2014, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 62.III de la norma básica.
En el presente caso, se determinó su incompatibilidad por conexitud con el art. 58 al considerar que la Carta orgánica determinaba una nueva atribución para el órgano judicial, como lo es la posesión de las autoridades por un juez. En la adecuación observamos que los entendimientos al momento de determinar la incompatibilidad no fueron asumidos, y solamente se redactaron de forma distinta, manteniendo en esencia la idea que fue declarada incompatible, como es el hecho de que una autoridad de judicial, o de la jurisdicción ordinaria, tenga que posesionar a las autoridades municipales, pudiendo posesionarlas cualquier otra autoridad que no sea judicial. Razón por la cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 69 de la norma básica, debiendo la misma asumir lo señalado en la DCP 0076/2014.
Respecto al numeral 5, se declaró incompatibilidad en el término “física o” ya que el mismo hacía referencia a la incapacidad física como causal para la perdida de titularidad del ejecutivo municipal, omitiendo el régimen de protección especial a las personas con discapacidad establecido en los arts. 71.I y II de la CPE, teniéndose presente además que para el ejercicio del derecho a la función pública no hay otro requisito que la idoneidad, prevista por el art. 144.II de la CPE y el hecho de señalar la incapacidad física como elemento para pérdida de atribuciones implica el establecimiento de una forma de discriminación por esa circunstancia, lo que es contrario al art. 14.I de la CPE. En la adecuación del numeral observado, se tiene que el mismo ha sido mantenido incólume sin modificación alguna, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 70.5 de la norma básica, debiendo el mismo ceñirse a lo establecido en la DCP 0076/2014.
Sobre los numerales 8 y 9 del artículo en revisión, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los presentes numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
En el presente caso, fue declarada la incompatibilidad de los citados parágrafos en virtud de que los mismos incurrían en inseguridad jurídica, al expresar el nomen iuris “procedimiento legislativo y normativo”; sin embargo, en el parágrafo I, preveía sólo la definición; con relación al parágrafo II estableció que se debía expresar los contenidos de la ley, demostrando de esta forma contradicción. En la adecuación, tenemos que el estatuyente ha expulsado únicamente el parágrafo II del artículo cuestionado, dejando incólume el restante, no habiéndose asumido las observaciones esbozadas al momento de determinar la incompatibilidad inicial, ya que no se ha incluido el procedimiento tal y como señala su nomen iuris. Por lo que corresponde señalar la incompatibilidad del art. 96.I de la norma básica, debiendo este asumir lo señalado en la DCP 0076/2014.
En la declaración de incompatibilidad del art. 98 objeto de análisis, se señaló claramente que la ETA, solo puede regular sobre su jurisdicción y competencias, habiéndose dispuesto en la redacción del presente artículo que el nivel municipal podría regular aspectos de otros niveles al señalar que se deberán abrogar normativas incompatibles entre sí, dando un mandato a niveles de gobierno fuera de su jurisdicción, no teniendo competencia para tal cometido, siendo el único responsable de esta tarea el Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo disponer únicamente la abrogación de normas municipales ante tal colisión. En la adecuación del artículo en cuestión, se observa que el mismo se ha mantenido incólume y sin modificación alguna, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de la readecuación del art. 98 de la norma básica, debiendo esta asumir los razonamientos señalados en la DCP 0076/2014 de 13 de noviembre.
En el presente caso, se estableció la incompatibilidad del artículo en revisión, al constatarse que sobre el régimen de áridos y agregados no se estaba incluyendo la coordinación obligatoria con las NPIOC, establecida por el art. 302.I.41 de la CPE. En la adecuación, se tiene que dicha situación no fue salvada, no incluyéndose a los PIOC en el régimen en cuestión, reemplazándolas con las “comunidades” que son una forma de organización diferente, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 166 de la norma básica, debiendo el mismo ceñirse a lo establecido en la DCP 0076/2014.
De un nuevo examen de compatibilidad se establece que los arts. 181 y 182, están acorde con la obligación del Estado de brindar espacios al control social, respetado la organización del mismo, sin regularlo ni someterlo, por otro lado, tenemos que el art. 185 nuevamente incurre en el error de pretender establecer las finalidades y alcances de éste, por lo que únicamente corresponde determinar la incompatibilidad del art. 185 de la norma básica, y la compatibilidad de los arts. 181 y 182, debiendo el artículo declarado incompatible adecuarse a lo señalado por la DCP 0076/2014.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- incompatibilidad
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 8
- III.5.El Municipio
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Texto original
- Texto modificado
- compatibilidad
- incompatiblidad
- (Eliminado)
- compatible
- 3. Facultad fiscalizadora.-
- 4. En materia organizativa y administrativa del propio Concejo Municipal.-
- II. SALUD
- I..SON COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIA DE DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL
- II. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN MATERIA DE DESARROLLO HUMANO INTEGRAL E INFRAESTRUCTURA
- IV. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN SEGURIDAD CIUDADANA
- II. COMPETENCIAS CONCURRENTES EN FOMENTO AL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL Y PROMOCIÓN DE EMPLEO
- Fragmento 27
- Artículo 83º (Aplicabilidad y Procedimiento de Revocatorio de Mandato)
- Artículo 84º (Naturaleza del Referendo)
- “I.
- 3. Bienes Sujetos a Régimen Privado
- 5. Bienes de Régimen Mancomunado:
- 6.
- Artículo 182º (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 186º (Control Social a la Gestión Municipal)
- II.
- Artículo 189º (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- Con relación a los arts. 181, 182, 184, 185, 186, 187, 188 y
- III.7. Consideraciones Finales
- 1º
- 4º