DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015
Fecha: 23-Feb-2015
Observación:
Observación: De acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado soberano, cualidad que reside en el pueblo y se la ejerce de forma directa y delegada. En ese orden, no es admisible desde el punto de vista constitucional establecer que un municipio goza de soberanía propia, puesto que la misma es inalienable e imprescriptible, y reside en el pueblo boliviano, no así únicamente en una entidad territorial; por lo tanto, la frase “con soberanía propia”, resulta incompatible con los arts. 1 y 7 de la CPE, y debe ser expulsada de la redacción del artículo.
Observación: La frase “con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay.: Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”, se declaró incompatible con el texto constitucional, debiendo ser eliminado del texto del artículo o en su caso adecuarlo.
Observación: El art. 7 del proyecto de Carta Orgánica que se analiza, señala como “idiomas oficiales” del municipio de Malla al castellano y el aymara, no obstante que, como se tiene señalado, los treinta y siete idiomas señalados en el art. 5.II de la Norma Suprema tienen carácter oficial en todo el territorio del Estado Plurinacional; no siendo compatible con dicha norma que el proyecto de carta orgánica establezca la característica de oficialidad únicamente de dos idiomas. Resulta distinto y compatible que la Carta Orgánica establezca que ambos idiomas; es decir, el castellano y el aymara son de uso del gobierno autónomo municipal, lo cual no sucede en el proyecto que se analiza.
Observación: No corresponde a la presente Carta Orgánica establecer el ejercicio de la función relacionada con la minería a ninguna autoridad o funcionario del ente municipal, por ser una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que, en ningún caso, la misma podría ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
De otro lado, corresponde analizar que en la misma nómina de personal que conforma el Órgano Ejecutivo, se encuentran los funcionarios municipales, haciendo alusión a continuación entre paréntesis que se refieren a los de libre nombramiento; extremo que constituye una actitud discriminante con relación a los servidores y servidoras públicas, entendidos como las personas que desempeñan funciones públicas. Cuya clasificación se encuentra consagrada por el art. 233 de la CPE, que establece que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Observación: La disposición contenida en el numeral 1 del parágrafo I del art. 10 de la Norma Básica, fue declarada incompatible en su integridad, por omitir la previsión de incluir en su redacción a concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), dispuesto por el art. 284.II de la CPE, que determina: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, por consiguiente, correspondía al estatuyente ceñirse a lo preceptuado.
Observación: Se declaró incompatible en su integridad el numeral 3 del art. 17, por generar inseguridad jurídica y por incluir la palabra “poder” como sinónimo de órgano; los numerales 4 y 5 del mismo artículo por regular para el control social, que es instancia autónoma de la sociedad civil, por tanto, no puede ser regulados por la Norma Básica institucional.
Observación: El parágrafo II.2.3 del art. 18, que regula sobre la reglamentación y elaboración de manuales de funciones y procedimientos, fue observado por la inseguridad jurídica que genera al momento de su aplicación; toda vez que, no se precisó ni el órgano emisor, ni los alcances de los instrumentos mencionados.
Observación: Al establecer el presente artículo que la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, estará sujeta a lo establecido en la misma, es un aspecto que se encuentra al margen de lo estipulado por el art. 275 de la CPE; donde, como se demostró, no establece dicha exigencia. Por lo tanto, el texto “…y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal”, resultó incompatible con el texto constitucional debiendo ser expulsado del artículo analizado.
Observación: Establecer sesiones del Concejo Municipal, privilegiando determinados lugares o grupos sociales, excluyendo de manera automática a otros sectores de la población, resulta incompatible con lo preceptuado por el art. 14.II de la CPE, por ser discriminatorio, más aún cuando las autoridades municipales representan a toda la jurisdicción. Extremo por el cual, el numeral 5 del parágrafo I del presente artículo, debe ser excluido de la Carta Orgánica.
Observación: De la lectura del art. 286.II de la CPE, no se establece respecto al régimen de ausencia definitiva, y por lo tanto, no podrán establecerse las formas y condiciones de una suplencia, si no existe la figura jurídica que da lugar a la misma. En todo caso, cuando se cumple una de las formas de pérdida de mandato, como son: la renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; de lo contrario, será la autoridad ya electa definida por la Carta Orgánica.
Observación: La Norma Suprema en los arts. 232 y ss., regula con claridad el régimen del servicio público, incluyendo en los arts. 236 (Prohibiciones) y 238 los impedimentos, en consecuencia no es competencia de la Norma Básica el legislar sobre esta materia, máxime cuando pretende incorporar previsiones no establecidas constitucionalmente, por lo que constituye un exceso en la incorporación de éstos, contrariando a las disposiciones señaladas.
Observación: El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, del texto se evidencia que no existen las facultades organizativa y administrativa.
Observación: El ejecutivo municipal tiene la facultad reglamentaria a efectos del cumplimiento de las leyes emitidas por el Concejo. Por lo tanto, no resulta ser una obligación del Alcalde o Alcaldesa ejecutar cualquier decisión emanada del ente colegiado, pues lo será únicamente con relación a la normativa formalmente emitida por el mismo; efecto para el cual, hará uso de su facultad reglamentaria.
Observación: El art. 302.I.10 de la CPE, establece de manera expresa que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”, por consiguiente, se observó la incompatibilidad de la frase: “…y rural…”.
Observación: Conforme dispone el art. 12.I de la Ley Fundamental, la organización de estos órganos se encuentra fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre sí. En virtud a ello, no puede establecerse atribuciones para ninguno de dichos órganos que vayan a invadir las competencias del otro; como en el caso en análisis, puesto que se impone al ejecutivo municipal que la elaboración de los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama sean aprobados previamente por el Concejo Municipal, hecho que no corresponde.
Observación: De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 298.I.13 de la CPE, la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, le corresponde de manera privativa a dicho nivel central; por lo tanto, solo ese nivel de gobierno tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de manera reservada, no pudiendo transferirlas ni delegarlas, en consecuencia el nivel municipal no puede invadir esas competencias.
Observación: Se debe también precisar que la presente Carta Orgánica no puede normar respecto a instancias externas al Gobierno Autónomo Municipal, a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello, implica la invasión de competencias del órgano colegiado a otras instituciones sobre las que no guarda ningún tipo de dependencia; sobrepasando las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE.
Observación: De acuerdo a la nominación utilizada por la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica no es una ley en sentido formal; es una norma básica institucional, de la cual se desprenderán leyes municipales de desarrollo de los contenidos de la misma. Aunque su catalogación en la jerarquía normativa dispuesta por el art. 410.II.3 de la CPE, la sitúe conjuntamente las leyes, por su tramitación y su grado de legitimidad no pueden ser comparadas con una ley común.
Observación: Conforme se desprende de lo establecido por el art. 12 de la CPE, que establece la independencia y separación de órganos, el ejecutivo municipal no está sujeto a solicitar licencia ante el Concejo Municipal; por cuanto, no depende ni se encuentra subordinado a dicha instancia colegiada. Sin embargo, estará obligado a informar a efectos de que, si así se lo requiere, el Concejo Municipal designe a un Alcalde Municipal en suplencia temporal.
Observación: La Norma Básica, como es la presente Carta Orgánica, no tiene la competencia para normar acerca de la estructura que debe tener el Control Social, puesto que ello es un aspecto que se debe establecer, conforme determina el art. 241.IV de la CPE, por una ley específica como es la Ley de Participación y Control Social, la misma que se encuentra en vigencia.
Observación: Cada órgano que compone el gobierno municipal goza de independencia, separación, coordinación y cooperación. En ejercicio de la cualidad otorgada a cada uno de éstos, como es la autonomía, tanto el concejo como el ejecutivo municipal, tienen la atribución de contratar a su personal sin la intervención de terceros, como en el caso, se pretende imponer a la Alcaldesa o Alcalde municipal que designe a su personal de confianza a propuesta de las cuatro Subcentralías; no correspondiendo confundir dicha potestad con los procedimientos establecidos para la jurisdicción indígena, originaria campesina (JIOC).
Observación: La desconcentración administrativa nada tiene que ver con las subcentralías, conforme a lo establecido por el art. 27.I de la LMAD que señala: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadanía y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías de acuerdo a la carta orgánica y la normativa municipal”.
Observación: Los oficiales mayores son designados por la alcaldesa o alcalde municipal; por lo que, no corresponde establecer un plazo de duración de sus funciones, ya que tanto su designación como su desvinculación laboral, le compete únicamente al ejecutivo; autoridad que determinará la continuidad o no del ejercicio de dichas funciones por el tiempo que considere pertinente.
Observación: Los oficiales mayores son designados por la alcaldesa o alcalde municipal, que por imperio del art. 272 y 283 de la CPE y por la facultad ejecutiva otorgada al órgano ejecutivo, el alcalde tiene la atribución exclusiva de contratar y prescindir de los funcionarios de confianza, por lo que, esa atribución no puede estar sujeta a decisiones externas o a criterios que no provengan de la decisión propia del alcalde.
Observación: El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, de esta normativa contenida en la Ley Fundamental se extrae una regla sustancial, que consiste en que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento; como se podrá observar, la clasificación de funcionarios no contempla a los designados; por lo que corresponde establecer que todos los servidores públicos pueden ser de carrera administrativa, pues hay quienes ocupan cargos de interés estratégico del Estado que no pueden ser inamovibles en las funciones que ejercen o existen servidores que deben ser elegidos por un mandato democrático.
Observación: La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, no tiene por objeto regir específicamente para la administración municipal, contrariamente, tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Observación: Es la propia Constitución Política del Estado en sus arts. 241 y 242, la que impone al aparato público estatal en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas, y en el control de la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos.
Observación: Se observó únicamente la frase “…y el control social…” que por previsión de las normas contenidas en los arts. 241 y ss. de la CPE, los aspectos relativos al marco general para su ejercicio, deben estar disciplinados por una ley del nivel central del Estado, por lo tanto, en resguardo del principio de reserva de ley, no corresponde a la Carta Orgánica normar sobre el mismo.
Observación: Lo preceptuado, no se encuentra en el catálogo de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales, constituyendo contrariamente un deber del ciudadano boliviano de acuerdo al art. 108 de la Norma Suprema, por lo tanto, no corresponde su inclusión en la Norma Básica.
Observación: La distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra expresamente determinada, a partir del art. 297 y ss., y concretamente, en el parágrafo II señala que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”, en consecuencia, las competencias que no hayan sido previstas o asignadas en la Norma Suprema, es facultad privativa del nivel central el transferirlas o delegarlas a las ETA las cuales, deben asumirlas de forma obligatoria, no siendo opcional el hacerlo, mucho menos el hacerlo o no “…de acuerdo a la magnitud de participación…”.
Observación: La Carta Orgánica es la norma en la cual se debe instituir, aunque sea de manera general, las bases normativas de implementación de estos mecanismos de control gubernamental, pues recordemos que sobre una competencia concurrente, el gobierno municipal no está facultado para legislar, por lo que, la implementación del mismo derivaría únicamente a la reglamentación que emita el Órgano Ejecutivo de dicho gobierno municipal.
Observación: El manejo de los activos fijos, corresponde a los órganos que componen el Gobierno Autónomo Municipal de manera independiente, en caso de pérdida de éstos, corresponde a través de los mecanismos de control interno, realizar el proceso correspondiente con la finalidad de establecer el tipo de responsabilidad, y dependerá del resultado si es viable o no el inicio de un proceso ordinario y la correspondiente sanción. No corresponde señalar que se deba poner en conocimiento de las organizaciones sociales.
Observación: La disposición sesga la planificación de la gestión municipal, únicamente a las subcentralías y comunidades IOC, contrariando los arts. 241 y 242 de la CPE, que consagran el control social como instancia de la sociedad civil organizada con atribuciones para controlar y hacer seguimiento de la gestión pública, además de participar en toda la cadena de planificación y disposición de recursos públicos; además de la elaboración de políticas públicas.
Observación: El texto es discriminatorio respecto a otros grupos de mujeres y a las que individualmente puedan requerir apoyo del ente ejecutivo; contrariamente, privilegiando a las organizaciones interculturales sin definir con precisión cuáles son éstas, por lo que, vulnera art. 14 de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación en razón de sexo, filiación política, credo religioso, ideología u otros.
Observación: Genera inseguridad jurídica, al determinar que el Concejo Municipal coordinará labores con el Gobierno Autónomo Municipal. Cabe recalcar que el Gobierno Autónomo Municipal, está conformado por dos órganos: el Concejo Municipal como órgano legislativo; y, el órgano ejecutivo presidido por el alcalde o alcaldesa, por tanto, mal se puede decir que un órgano coordinará consigo mismo.
- I.1. Contenido de la consulta
- “(IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)
- Observación:
- “(UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- Fragmento 5
- “(ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES)
- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES) (…) I ÓRGANO EJECUTIVO
- “art. 10.1 (ÓRGANO LEGISLATIVO)
- “(CONFORMACIÓN DE ÓRGANOS, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA SER ELECTOS); I.
- ARTÍCULO 18
- a. Leyes Municipales.-
- b. Resoluciones Municipales.-
- 3. Reglamentación y Elaboración de Manuales de Funciones y Procedimientos.-
- Leyes Municipales.-
- “Elaboración de Manuales de Funciones y Procedimientos.-
- (…)
- Observación del numeral 7:
- Observación numeral 14:
- Observación del numeral 16 indica:
- Observación del numeral 17:
- numeral 16
- Observación del numeral 19:
- Observación del numeral 27:
- Observación del numeral 28:
- Texto adecuado:
- I.
- II. Facultad Reglamentaria
- 9
- numeral 8
- 30.
- numeral 27
- 31
- (OFICIALES MAYORES)
- “(PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE)
- ACLARACIÓN.-
- Convertido en 42 “(DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- Fragmento 37
- “(PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)
- 2°
- 4º