SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Fecha: 12-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Sucre, 12 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  04396-2013-09-CCJ

Departamento:            La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad indígena originario campesina de Pacajes, cantón Achocalla, provincia Murillo y el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, ambos del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Alegaciones del Sindicato Agrario de la comunidad indígena originario campesina de Pacajes, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz

Por nota de 7 de agosto de 2013, Lucio Quispe Condori, Secretario General; Edgar Alaña Pacohuanca, Secretario de Justicia y Derechos Humanos y José Laura Laura, Secretario de Relaciones, todos del Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, solicitaron al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, que en el “caso caratulado, MINISTERIO PÚBLICO/ASTURIZAGA” (sic), se encuentra implicada la comunaria Andrea Quispe Gamboa, caso que estaría en conocimiento de las autoridades de la comunidad Pacajes; en vista de ello, solicitan se decline competencia a la justicia comunitaria de su comunidad, invocando al efecto la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (fs. 473).

Solicitud que fue diferida por los miembros del indicado Tribunal, para audiencia de juicio oral, por proveído de 8 de agosto de 2013 (fs. 474).

I.2.  Determinación asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz

Por Auto 40/2013 de 8 de agosto, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, señalaron que existe una acusación debidamente fundamentada, tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, que una vez radicadas se emitió el Auto de Apertura de Juicio, por la aparente comisión de los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio, aspecto que en relación al art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no alcanza a la jurisdicción originaria campesina, los delitos cometidos contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, “los delitos de violación, asesinato u homicidio” (sic); en el presente caso la imputación realizada por el Ministerio Público, así como el Auto de apertura de juicio, se hicieron en base a la tentativa de homicidio y allanamiento; consiguientemente, se rechaza la solicitud de declinatoria y competencia, y en mérito a lo normado por el Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo establecido por la SCP 0037/2013 de 4 de enero, se dispone la remisión de los actuados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que dirima la competencia suscitada dentro del proceso penal de referencia. Complementando dicho fallo, indicaron que la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga, “tiene como domicilio la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, no habiéndose establecido en obrados que la misma pertenezca a una comunidad o sindicato respectivamente” (sic) (fs. 492 a 494 vta.).

I.3. Admisión

 

Recibido el expediente el 14 de agosto de 2013, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 498 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0336/2013-CA de 30 de agosto (fs. 500 a 503), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitada entre las autoridades originarias campesinas (AIOC) del Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes, cantón Achocalla, provincia Murillo y el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, ambos del departamento de La Paz, suspendiendo la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria así como en la indígena originaria campesina.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 6 de octubre de 2014 (fs. 574), se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 9 de enero de 2015 (fs. 573).

Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se realizó un nuevo sorteo del expediente de referencia, según acuerdo jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, emitido por el Pleno de este Tribunal; sorteándose el mismo el 21 de enero de 2015 (fs. 581 a 582), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 18 de noviembre de 2009, el Ministerio Público, presentó acusación formal contra Andrea Quispe Gamboa, Gonzalo Condori Ticona e Isabel Asturizaga Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias, señalando que los acusados el 5 de junio de 2008, ingresaron de manera violenta en el domicilio de propiedad de Alberto Quispe Cruz y Petrona Fernández de Quispe, ubicado en la Comunidad Pacajes, zona Rosario del cantón Achocalla, agrediendo a Luly Quispe Fernández, hija de los nombrados, con una cadena alrededor del cuello, y amenazándola a ella y a otros menores que estaban en el lugar, a quienes también agredieron física y psicológicamente, rompiendo puertas y ventanas. Asimismo, entre los datos generales de la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga, se hace constar como su domicilio real, “Calle Sbtte. Willi Illanes No 1067 Zona Sopocachi” (sic) (fs. 2 a 5).

II.2.    Cursa acusación particular de 10 de abril de 2010, presentada por Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández, contra los mismos acusados, alegando la misma relación de hechos, circunstancias y delitos que la acusación Fiscal, añadiendo los delitos de robo agravado y amenazas, manteniendo el mismo domicilio para la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga (fs. 11 a 20). Proceso que radicó inicialmente ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunciándose el Auto de apertura de juicio oral 123/2010 de 15 de junio, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y allanamiento de domicilio o sus dependencias     (fs. 34 y vta.).

II.3.    Constan las diligencias de notificación practicada a los acusados, con las acusaciones fiscal y particular, pruebas de cargo, proveídos y radicatoria; en relación a Isabel Asturizaga Aliaga, la misma fue realizada “En la ciudad de La Paz a horas 16:00 del día 30 del mes de abril de 2010” (sic) en su domicilio ubicado en la “Calle Sbtte. W. Bustillos No. 1067” (sic) (fs. 26 a 28).

II.4.    El 21 de marzo de 2011, la causa radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, por los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 298).

II.5.    El acta de declaración de 1 de julio de 2008, de Isabel Asturizaga Aliaga, quien hace constar como su domicilio “Calle Sbbte. W. Llanos No. 1067 Zona Alto Sopocachi (sic)” (fs. 406). Asimismo consta fotocopia de su cédula de identidad, consignando como su domicilio “C/. Sbtte. W. Illanes No. 1067 Z. Sopocachi” (fs. 407).

II.6.    Cursan certificaciones de 24 de noviembre de 2008, 10 de enero de 2011 y 13 de abril de 2013, expedidas por Silberio Cornejo Cruz, Ruben Suxo Chipana y Lucio Quispe Condori, respectivamente, en su oportunidad, todos Secretarios Generales de la Comunidad Pacajes - Achocalla; por los cuales certifican que Gonzalo Condori Ticona, es originario de la indicada Comunidad, donde radica junto a su familia, dedicado al comercio minorista, cumpliendo con todas las obligaciones y deberes, habiendo ejercido ciertos cargos encomendados y no teniendo registrado ningún antecedente negativo dentro de la comunidad, demostrando una conducta intachable. Asimismo, cursa una certificación de 19 de mayo de 2013, expedida por Lucio Quispe Condori, Secretario General de la Comunidad Pacajes, por la cual certifica que Andrea Quispe Gamboa es originaria de la referida Comunidad, dedicada a la agricultura, habiendo cumplido con sus obligaciones ante ella, no registrando ningún antecedente negativo y demostrando una conducta irreprochable (fs. 435 a 439).

II.7     A través del memorial de 4 de noviembre de 2013, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los Jueces Técnicos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, indican que al ser uno de los delitos acusados, el de tentativa de homicidio, hace que la JIOC no tenga competencia ni jurisdicción para conocer el caso penal que se juzga; por consiguiente, en mérito al art. 10.II de la LDJ, siendo el delito de tentativa de homicidio un delito que atenta a la integridad corporal como es la vida, la justicia llamada por Ley para conocer el caso penal es la justicia ordinaria (fs. 525 y vta.; 526 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso concreto y a pesar de haberse suscitado el conflicto de competencias sólo en relación a la coacusada Andrea Quispe Gamboa, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre las AIOC del Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes y el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de El Alto, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella de Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández contra Andrea Quispe Gamboa, Gonzalo Condori Ticona e Isabel Asturizaga Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para juzgar penalmente los hechos referidos.

III.1.  El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica

         La constitucionalización en Bolivia de un Estado de Derecho nucleado en torno a los derechos fundamentales supone que este país entra definitivamente en el siglo XXI con instituciones de su tiempo, “el tiempo de los derechos”, y que incorpora, a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su “dimensión expansiva” y que incluye, entre otros elementos, la asignación del valor normativo directo de la misma Constitución.

         El constitucionalismo en nuestro país, por tanto viene a caracterizarse por la inclusión de valores, principios y derechos fundamentales a los que la actuación ordinaria del legislativo también ha de ajustarse sin más remedio.

        

         Precisamente, la plurinacionalidad es uno de los valores más importantes que reconoce, incorpora y en el que se sustenta la Constitución Política del Estado. Es tan alta su relevancia constitucional que dicho valor adquiere en la Carta Magna el carácter de “hecho fundante básico” de la refundación el país -en un Estado de Derecho Plurinacional-, impregnando por ello a todos los diseños institucionales del Estado, en todos los niveles de poder.

         El pluralismo jurídico de Bolivia, lo declara el art. 1 de la CPE, señalando que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.  

         El art. 179.I de la CPE, determina que aun siendo la función judicial única  en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales e IOC (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento).

         En ese contexto, el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un “sistema único de Justicia Constitucional“, según lo determina la Constitución Política del Estado, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de “un ordenamiento jurídico boliviano”, caracterizado por la “diversidad” jurisdiccional, por la “plenitud” y “armonización” de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución.

         En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la     SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), describe al Estado boliviano de la siguiente forma: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', que implica sin duda alguna dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando por lo que únicamente los funcionarios públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y que un reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.

El nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad, así el art. 2 de la CPE, establece: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley', aspecto que nos reconoce como diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el 'vivir bien' de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares.

En este marco, en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un 'problema' para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado, así el Preámbulo de nuestra Constitución orientadora de la interpretación constitucional sostiene: 'Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas'; de ahí que el indígena no puede ya considerarse un ser humano a cuidar como un niño sino un ser completo con autonomía propia para desarrollar en su propia cosmovisión el sentido de su vida individual y colectiva”.

III.2.  El control plural de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de  nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).

III.3.  En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que: El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o no el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…)     

Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…)     

Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…)     

Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

En relación a este ámbito, el art. 10 de la LDJ, -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, establece que:

“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)  En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)   Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)  Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con el objeto, precisado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar la problemática planteada desde la óptica de los ámbitos personal, territorial y material, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia y querella de Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández contra Andrea Quispe Gamboa, Gonzalo Condori Ticona e Isabel Asturizaga Aliaga, para determinar la competencia; es decir, para dilucidar si el asunto penal de referencia corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria penal o a la JIOC.

En ese mismo sentido y en coherencia con la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, el fallo que emita este Tribunal Constitucional Plurinacional sólo se limitará a determinar si la AIOC u ordinaria en su caso, es apto para conocer el proceso penal en base al cual se dio origen al presente conflicto de competencias, y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural, no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o no el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Bajo ese contexto, en relación a los ámbitos de aplicación en que se desenvuelve la JIOC que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de resolver la problemática planteada es necesario determinar si los mismos concurren en el caso de análisis; en ese sentido se tiene que:

III.4.1. Respecto al ámbito de competencia personal

 

Es necesario recordar que de acuerdo a la normativa constitucional inserta en el indicado Fundamento Jurídico, se advierte que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE); asimismo, se dejó sentado que sólo los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; estarán sujetos a la JIOC (arts. 191.II.1 de la CPE y 9 de la LDJ).

En esa premisa, y de acuerdo a los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, los querellantes Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández, pertenecen a la comunidad Pacajes, en cuyo domicilio se suscitaron los hechos que dieron mérito a la denuncia y posterior proceso penal; así también, quedó plenamente establecido que,  dos de los tres sujetos procesales acusados, concretamente los querellados Andrea Quispe Gamboa y Gonzalo Condori Ticona, son originarios y actuales miembros de la comunidad Pacajes, formando parte del colectivo humano de dicha región, en la cual comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha comunidad; hecho que quedó corroborado con las certificaciones descritas en la Conclusión II.6 del presente fallo, y expedidas por los Secretarios Generales referidos, donde claramente se hace constar que las personas mencionadas, radican en la comunidad Pacajes, cuyas actividades las desarrollan al interior de la misma, cumpliendo con sus obligaciones y deberes ante ella, sin registrar antecedentes negativos y demostrando una conducta intachable.

Sin embargo, en relación a la co-acusada Isabel Asturizaga Aliaga, de la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la misma, tiene su domicilio real asentado en la ciudad de La Paz, específicamente en la “Calle Sbtte. W. Illanes No. 1067, Zona de Sopocachi” (sic), como figura en su cédula de identidad personal; hecho corroborado con las acusaciones fiscal y particular, donde el representante del Ministerio Público y los querellantes hicieron constar expresamente como domicilio real de dicha acusada, el mismo domicilio antes descrito.

Asimismo, la diligencia de notificación con las referidas acusaciones, así como con las pruebas de cargo, proveídos y la resolución de radicatoria, fue debidamente practicada en el indicado domicilio; el cual además, fue señalado por la misma Isabel Asturizaga Aliaga, al momento de prestar su declaración policial y es el mismo que consigna su cédula de identidad aparejada en fotocopia al expediente constitucional; por consiguiente, de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que la mencionada co-acusada, sería una persona ajena a la comunidad Pacajes y no pertenece ni es parte de la misma.

En consecuencia, de lo precedentemente anotado respecto a Isabel Asturizaga Aliaga, adviene la inconcurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y por consiguiente, evidencia el incumplimiento e inobservancia de la previsión normativa constitucional contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ, para que pueda aplicarse la JIOC, al caso penal instaurado contra todos los acusados, pues como quedó establecido, la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga, al no formar parte de la comunidad Pacajes; es decir, al no constituirse en miembro de la NPIOC, impide que pueda aplicarse a dicha causa penal las normas y procedimientos propios de la comunidad Pacajes, sus usos y costumbres, la cosmovisión, creencia religiosa, espiritualidad y los sistemas jurídicos ancestrales, y por lo tanto, la Justicia comunitaria que allí imparten.

III.4.2. Respecto al ámbito de vigencia territorial

Recordemos que de conformidad a los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, se establece que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan a cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un PIOC, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia -personal y material-.

En el presente caso, de las alegaciones expuestas en las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y los particulares, así como por lo expuesto por los miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes, se tiene que el lugar en el cual se habría producido la aparente comisión de los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias endilgados a los acusados, se encuentra ubicado al interior de la comunidad Pacajes, zona Rosario del cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz.

Lo detallado, nos permite deducir en consecuencia, que los supuestos hechos ilícitos descritos anteriormente, se produjeron dentro del ámbito territorial de la comunidad Pacajes; consecuentemente, la competencia y el ejercicio de la jurisdicción indígena comunitaria, en base a sus usos y costumbres respecto a ellos, correspondería a las autoridades locales; aspecto que determina el cumplimiento de este presupuesto de activación de la JIOC al caso concreto.

III.4.3. Con relación al ámbito de vigencia material

De acuerdo a las acusaciones fiscal y particular, así como el Auto de radicatoria del proceso penal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, quedó precisado que el juzgamiento penal se centraría en los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias; bajo ese marco, en relación al primer delito mencionado y conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó expresamente sentado que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza, entre otros, al delito de homicidio, el cual por expresa determinación de la norma contenida en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, queda excluido del conocimiento y competencia de la mencionada jurisdicción; exclusión que se hace extensiva al delito de tentativa de homicidio endosado a los acusados, al ser éste, como define el art. 8 del Código Penal (CP), el comienzo de la ejecución del delito, acto ilegal que si bien no fue consumado por éstos, empero se encontraban dirigidos a atentar contra el derecho a la vida de una de las querellantes, derecho cuyo juzgamiento está vedado al mismo tiempo del ámbito de aplicación de la JIOC, por la indicada Ley, y cuya protección, conocimiento y sanción por su posible vulneración, se halla prevista y reservada para la justicia ordinaria.

En ese sentido, y toda vez que los delitos atribuidos a los acusados no pueden ser de conocimiento de los encargados de administrar justicia dentro la comunidad Pacajes, se establece la inconcurrencia en el presente caso, del presupuesto de la vigencia material, lo que implica que a los hechos delictivos relacionados con la tentativa de homicidio que se juzgan en el caso penal de referencia, no se puede aplicar la JIOC que se imparte en el Sindicato Agrario de la comunidad Pacajes.

En definitiva, en mérito a las razones antes expuestas y considerando que en el caso objeto de análisis no concurren todos los presupuestos que configuran la aplicación de la JIOC, específicamente los ámbitos de vigencia personal y material, al determinarse que la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga, no es comunaria, ni miembro de la NPIOC, y que el delito de tentativa de homicidio no puede ser de conocimiento de la JIOC; este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, y pese a haberse suscitado el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, sólo en relación a la co-acusada Andrea Quispe Gamboa, concluye en aplicación del principio de unidad de juzgamiento, que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, tiene competencia para el conocimiento de la causa objeto del conflicto penal, aspecto que de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que se juzga por ante el indicado Tribunal jurisdiccional ordinario.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, declarar:

COMPETENTE al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, para conocer y sustanciar dentro el marco de sus atribuciones, el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia y querella de Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández, contra Andrea Quispe Gamboa, Gonzalo Condori Ticona e Isabel Asturizaga Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias

2º  Ordenar la reanudación del trámite procesal penal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento.

3º Exhortar a las autoridades a cargo del referido Tribunal y a todas las autoridades que en la vía ordinaria conozcan, tramiten y resuelvan el proceso penal indicado, tomando en cuenta el pluralismo jurídico vigente en el Estado Plurinacional, a atender criterios de complementariedad e interculturalidad, considerando la cosmovisión y cultura de los procesados.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene los Magistrados: Tata Efren Choque Capuma; Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez; y, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por ser todos de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

                                                 

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