SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015
Fecha: 12-Feb-2015
III.4.1. Respecto al ámbito de competencia personal
Es necesario recordar que de acuerdo a la normativa constitucional inserta en el indicado Fundamento Jurídico, se advierte que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE); asimismo, se dejó sentado que sólo los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; estarán sujetos a la JIOC (arts. 191.II.1 de la CPE y 9 de la LDJ).
En esa premisa, y de acuerdo a los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, los querellantes Alberto Quispe Cruz, Petrona Fernández de Quispe y Luly Quispe Fernández, pertenecen a la comunidad Pacajes, en cuyo domicilio se suscitaron los hechos que dieron mérito a la denuncia y posterior proceso penal; así también, quedó plenamente establecido que, dos de los tres sujetos procesales acusados, concretamente los querellados Andrea Quispe Gamboa y Gonzalo Condori Ticona, son originarios y actuales miembros de la comunidad Pacajes, formando parte del colectivo humano de dicha región, en la cual comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha comunidad; hecho que quedó corroborado con las certificaciones descritas en la Conclusión II.6 del presente fallo, y expedidas por los Secretarios Generales referidos, donde claramente se hace constar que las personas mencionadas, radican en la comunidad Pacajes, cuyas actividades las desarrollan al interior de la misma, cumpliendo con sus obligaciones y deberes ante ella, sin registrar antecedentes negativos y demostrando una conducta intachable.
Sin embargo, en relación a la co-acusada Isabel Asturizaga Aliaga, de la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la misma, tiene su domicilio real asentado en la ciudad de La Paz, específicamente en la “Calle Sbtte. W. Illanes No. 1067, Zona de Sopocachi” (sic), como figura en su cédula de identidad personal; hecho corroborado con las acusaciones fiscal y particular, donde el representante del Ministerio Público y los querellantes hicieron constar expresamente como domicilio real de dicha acusada, el mismo domicilio antes descrito.
Asimismo, la diligencia de notificación con las referidas acusaciones, así como con las pruebas de cargo, proveídos y la resolución de radicatoria, fue debidamente practicada en el indicado domicilio; el cual además, fue señalado por la misma Isabel Asturizaga Aliaga, al momento de prestar su declaración policial y es el mismo que consigna su cédula de identidad aparejada en fotocopia al expediente constitucional; por consiguiente, de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que la mencionada co-acusada, sería una persona ajena a la comunidad Pacajes y no pertenece ni es parte de la misma.
En consecuencia, de lo precedentemente anotado respecto a Isabel Asturizaga Aliaga, adviene la inconcurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y por consiguiente, evidencia el incumplimiento e inobservancia de la previsión normativa constitucional contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ, para que pueda aplicarse la JIOC, al caso penal instaurado contra todos los acusados, pues como quedó establecido, la coacusada Isabel Asturizaga Aliaga, al no formar parte de la comunidad Pacajes; es decir, al no constituirse en miembro de la NPIOC, impide que pueda aplicarse a dicha causa penal las normas y procedimientos propios de la comunidad Pacajes, sus usos y costumbres, la cosmovisión, creencia religiosa, espiritualidad y los sistemas jurídicos ancestrales, y por lo tanto, la Justicia comunitaria que allí imparten.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario de la comunidad indígena originario campesina de Pacajes
- I.2. Determinación asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica
- Fragmento 17
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- Fragmento 21
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- Ámbito de vigencia material
- homicidio
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.4.2. Respecto al ámbito de vigencia territorial
- III.4.3. Con relación al ámbito de vigencia material
- 1°
- 3º Exhortar