SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015
Fecha: 20-Feb-2015
1)
1) Es preocupante que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental siga con dudas sobre la aplicación normativa, impidiendo la acción del Estado para frenar irregularidades en el tema de tierras que constituye una cuestión de derecho público, entorpeciendo su labor al paralizar procesos y aumentar la retardación de justicia, bajo la excusa de una supuesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas; 2) Olvidan incluso que existe cosa juzgada constitucional, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, que declaró la constitucionalidad en su totalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, aspecto que se hizo notar al emitirse el AC 0178/2014-CA, revocando en parte y admitiendo la acción respecto al art. 110 inc. f) del DS 29894, que a su criterio no correspondía por tratarse de una norma conexa que fue declarada constitucional, para evitar su trámite forzado; 3) Se evidencia que el precepto impugnado de art. 10 del DS 29894, destinado a la organización y estructura del Órgano Ejecutivo, simplemente reitera esa atribución, puesto que ya se encontraba en la norma declarada constitucional, por lo que se constituye en una norma conexa, que expresamente señala: “f) Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes”, simplemente menciona una de las atribuciones del Viceministro de Tierras, que era absolutamente pertinente y lógico incluirla en esta nueva norma, plenamente constitucional, que en nada modifica, contradice o aumenta el contenido de la Disposición Final Vigésima declarada constitucional, tampoco contradice lo determinado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, por lo que la norma impugnada y objeto de control de constitucionalidad cumple a cabalidad la jerarquía normativa y supremacía constitucional prevista por el art. 410 de la CPE; 4) Los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, que respaldan la legitimidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, son válidos y aplicables para sostener la constitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894, por tratarse de una norma conexa, cuya mención de una atribución del Viceministro de Tierras ya estaba reconocida en una norma específica, anterior y declarada constitucional; 5) La norma impugnada no define ningún derecho ni obligación de nadie, no otorga ninguna facultad extraordinaria, ni crea procedimiento extraño lesivo al ámbito de los derechos que se encuentren en la dimensión del debido proceso, es un instrumento para cumplir una función administrativa concerniente a las atribuciones del Viceministerio de Tierras concordante con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley 3545 y el DS 29215, por lo que sus disposiciones de ninguna forma deberían estar en una ley, consiguientemente no transgrede el principio de jerarquía normativa; 6) Erigida la Constitución Política del Estado, por el que rige el principio de irradiación, todas las normas de rango inferior se deben adecuar a la Ley Fundamental, cuyo art. 393 “…reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o económico social, según corresponda”, por lo que su tenencia no puede responder a fines privados o suntuosos, sino debe responder a los propósitos económicos y sociales constitucional y legalmente diseñados, por lo que la atribución contenida en el inc. f) del art. 110 del DS 29894, impugnado, constituye un instrumento jurídico que permite al Estado Plurinacional defender el interés colectivo y estatal, en aquellos casos en los que exista actos administrativos o se haya emitido títulos ejecutoriales con graves irregularidades y cuya consecuencia derive en tenencia de propiedad agraria sin cumplir con los fines previstos en la Norma Suprema y la reconducción comunitaria de la reforma agraria, por lo que la norma impugnada no infringe ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, solo establece el mecanismo que permite al Estado la defensa de la función económico social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria, sin contradecir la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria; y, 7) Esta es la decimocuarta acción sobre el mismo asunto, objeto y norma, con idénticos fundamentos de otras trece anteriores consignadas en los expedientes 03012-2013-07 AIC; 03875-2013-08 AIC; 04097-2013-09 AIC; 04471-2013-09 AIC; 04480-2013-09 AIC; 04393-2013-09 AIC; 05237-2013-11 AIC; 05346-2013-11 AIC; 05298-2013-11 AIC; 06258-2014-13 AIC; 06654-2014-14 AIC; 06813-2014-14 AIC y 06978-2014-14 AIC, promovidas de oficio y a petición de parte, tanto por la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, contra la misma Disposición Final Vigésima del DS 29215, sometida a control de constitucionalidad y sobre cuya decisión mediante SCP 1548/2013, existe cosa juzgada, con carácter vinculante y obligatorio; sin embargo, simulando una especie de innovación se añadió para el control de constitucionalidad el inc. f) del art. 110 del DS 29894, que viene a ser una norma conexa. Por lo que a fin de evitar mayor polución de solicitudes en un tema tan sensible y dada la cantidad de procesos contenciosos administrativos, debe darse fin a todas estas acciones de inconstitucionalidad, al existir sentencia con identidad de sujeto, objeto, causa y los mismos preceptos impugnados.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- Disposición Final Vigésima del DS 29215
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de las autoridades consultantes
- art. 110 inc. f) del DS 29894,
- I.2.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- hace inaplicable el precepto impugnado puesto que lo expulsa del orden normativo ya sea en forma total (de carácter abrogatorio) o en forma parcial (de carácter derogatorio) surte plenos efectos respecto a todos
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido
- evidenciando las causales de nulidad
- b)
- c)
- IMPROCEDENTE