SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

a)

Por memorándum 106/06 de 1 de julio de 2006, suscrito por Oscar Mérida Flores, Alcalde, fue designada para ejercer funciones de limpieza de la posta de Irpa Irpa, suscribiéndose contrato de personal eventual 084/06 el 1 de agosto de 2006, por un plazo de ochenta y nueve días; prestación de servicios que se fue renovando conforme al siguiente detalle: a) Contrato de personal eventual 097/06 de 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2006; b) Contrato de personal eventual 028/07 de 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007; c) Contrato de servicios 021 de 10 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; d) Contrato de servicios RRHH HAMC 012/09 de 7 de enero al el 31 de diciembre de 2009; e) Contrato de servicios salud HAMC 045/2010 de 20 de enero al 31 de diciembre de 2010; f) Prestación de servicios en el cargo de Inspector de Higiene e Intendente en la Sub Alcaldía de Irpa Irpa en la gestión 2011; g) Contrato administrativo de prestación de servicios, personal provisorio hospital GAM CP 0015/2012 de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012; h) Contrato modificatorio (adenda) de plazo (prestación de servicios) GAM CP 002/2013 de 2 de enero por todo ese mes; i) Contrato administrativo de prestación de servicios como personal de apoyo GAM CP 007/2013 de 1 de febrero, hasta el 30 de abril de ese mismo año; y, j) Contrato administrativo de prestación de servicios como personal de apoyo GAM CP 018/2013 de 2 de mayo hasta el 31 de julio de 2013.

Añade que, en conversaciones con el Oficial Mayor del Municipio y ante la proximidad de finalización de su contrato de trabajo, dicha autoridad le instruyó que continúe prestando servicios como de costumbre hasta la suscripción de un nuevo contrato, instrucción que cumplió a cabalidad; sin embargo, el 1 de agosto de 2013, a horas 11:30 “el Sub Alcalde” de Irpa Irpa le comunicó que sus servicios ya no eran necesarios y que en su lugar, se había contratado a otra persona, sin considerar que, en primer lugar, en su calidad de Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales, gozaba de fuero sindical; y en segundo lugar, ya contaba en su haber con un sin número de contratos a plazo fijo; por lo que su retiro se constituye en un despido injustificado. 

Continúa indicando que, ante tal situación se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal, con el objeto de conversar con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), situación que no pudo concretarse; no obstante, logró dialogar con el Asesor Legal del municipio, quien, pese a sus buenos oficios, no consiguió que sea restituida a su fuente laboral.

Con dichos antecedentes, manifiesta que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia a la que inicialmente, las autoridades demandadas, no acudieron pese a sus citaciones; sin embargo, posteriormente, el Jefe de Recursos Humanos, en la última audiencia, alegó desconocer su condición de dirigente sindical, señalando por el contrario que las determinaciones asumidas en su contra se debía a que la accionante había incurrido en irregularidades respecto a su asistencia a su fuente laboral; por lo que, al no haberse arribado a una conciliación, la autoridad de Trabajo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 023/2013 de 6 de noviembre, en respeto al fuero sindical del que se hallaba investida la accionante, ordenando su restitución al cargo que ocupaba antes de su retiro; situación que a la fecha no se ha cumplido.

En ejercicio del derecho a la dúplica expresó que: a) Para el pago de salarios en la Alcaldía, se computa de “27 a 27”, por lo que, los cuatro días de pago por el mes de agosto que alega la accionante, corresponden al mes de julio, que obviamente es pagado en el mes de agosto; b) Resulta contradictorio que la supuesta designación sindical data del mes de mayo y que la accionante haya suscrito contrato laboral recién el mes de julio, de donde resulta inviable y forzada la pretensión de la accionante, máxime si se considera que dicho Sindicato, recién fue reconocido en el mes de octubre de 2013; y, c) No existió despido injustificado alguno, lo único que sucedió es que el contrato llegó a su fin, infiriéndose que no existió continuidad laboral que, conforme pretende la accionante, amerite la creación de un ítem; en este sentido, tratándose de una funcionaria de carácter eventual, no puede formar parte de un sindicato, precisamente por carecer de estabilidad laboral.