SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Catalina Jiménez Flores, en base al reconocimiento, por parte de la autoridad administrativa laboral, del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, obtuvo la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 023/2013 de 6 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que se dispuso su restitución a su fuente laboral; determinación que fue dirigida a, Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, ahora demandado.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4; esto, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

A este efecto, inicialmente corresponde establecer que, respecto a la subsidiariedad alegada por el demandado, ésta no se evidencia en el caso analizado, debido precisamente a la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria y la posibilidad del accionante de activar la presente vía de manera directa y sin acudir previamente a la jurisdicción administrativa laboral luego de emitida la conminatoria de restitución en su favor, obviamente, cuando ésta no se ha hecho efectiva.

Del mismo modo, se observa de antecedentes que el incumplimiento al principio de inmediatez alegado por la parte demandada, tampoco es evidente, pues se tiene que la lesión a los derechos reclamados data de los primeros días de agosto de 2013, siendo que la conminatoria fue emitida en noviembre del mismo año y la interposición de la presente acción data de enero de 2014, de donde se evidencia que no habían trascurrido aún los seis meses establecidos para la presentación de esta acción tutelar.

Como ha sido explicado, en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se erige como el único medio eficaz, para hacer cumplir las previsiones constitucionales sobre fuero sindical y la estabilidad laboral e inamovilidad de dirigentes y dirigentas sindicales, hasta después de un año de concluido su mandato, así como para determinar, sobre la base del análisis de los hechos y el derecho, si la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, debe ser cumplida o no.

En este contexto, de antecedentes se evidencia que en asamblea general ordinaria del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, llevada a cabo el 10 de mayo de 2013, se designó a la accionante como Vocal I del Directorio de dicho sindicato, calidad que si bien fue reconocida el 9 de octubre del indicado año, mediante RA 169/2013 de 9 de octubre, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, empezó a surtir efectos a partir del momento de la elección y posesión de los miembros del Directorio.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, la Subalcadesa de Irpa Irpa, el 1 de agosto de 2013 le comunicó que no debía seguir trabajando y que ya existía otra persona ocupando su lugar, cuando, de obrados se evidencia que le fueron cancelados Bs170,25.- (ciento setenta 25/100 bolivianos) correspondientes a cuatro días trabajados del mes de agosto (fs. 14), lo cual hace presumir que aún cuando no se había suscrito un nuevo contrato, la relación laboral persistía; máxime si se considera que de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda -que no fueron desvirtuados por la parte demandada-, se le instruyó verbalmente continuar ejerciendo sus funciones “como de costumbre hasta regularizar el nuevo contrato” (sic).

En consecuencia, ante el intempestivo retiro verbal, la ahora accionante acudió ante autoridades municipales a efectos de preservar su fuente laboral en amparo de su fuero sindical; sin embargo, al no encontrar respuesta favorable respecto a su restitución recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que luego de efectuar los trámites correspondientes ante la institución edil, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/023/2013 de 6 de noviembre, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota a respetar el fuero sindical de la dirigente Catalina Jiménez Flores en su calidad de Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, debiendo restituirla a su cargo en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación y respetar su derecho a la inamovilidad laboral por fuero sindical, en mérito a la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, situación que no se hizo efectiva hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa.

Este hecho puntual, permite establecer con precisión que la accionante fue víctima de un despido injustificado y no como asevera la parte demandada que el contrato de trabajo llegó a su término; pues como se ha manifestado insistentemente, la accionante gozaba de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigenta sindical.

Entonces, en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1; III.2 y III.3, en los cuales establecimos que el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, hemos llegado a establecer que, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez, denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.

Esta protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo, en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

En el caso particular que se revisa, se observa que, a partir del 10 de mayo de 2013, Catalina Jiménez Flores, al ser elegida y posesionada como Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, se encontraba protegida contra cualquier desmejoría o retiro de su fuente laboral por el fuero sindical que con la elección y posesión le fue imbuido; en tal sentido, no podía ser despedida sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajadora aforada, conforme prevé el art. 51.VI de la CPE; la Constitución de la OIT y el Convenio 98 de 1 de julio de 1949 debidamente ratificados por el país; además, los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales de derecho que conforman el bloque de constitucionalidad y que en su caso, son de aplicación preferente.

En este contexto, al haberse extendido el contrato de trabajo GAM CP 018/2013 de 2 de mayo, en su ejecución por cuatro días del mes de agosto, se establece que existía una relación laboral en curso; por lo que, el retiro de la accionante obedeció a una actitud arbitraria que desconociendo el fuero sindical que, como garantía laboral protegía a la accionante hasta el 10 de mayo de 2015, operó en su contra desconociéndose normas constitucionales y de derecho internacional a las cuales se sujeta el Estado Plurinacional de Bolivia por mandato expreso del art. 410 con relación al 13.IV superior en materia laboral, vulnerándose con tal accionar el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical; y, en tal consecuencia, el derecho al trabajo, pues conforme se evidencia de actuados procesales, la accionante no fue sujeta a previo proceso de desafuero, ni fue tampoco removida de sus funciones por causa sustentada en ley alguna, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

De lo anterior, se infiere que, la terminación de contrato de un activista sindical que se encuentra protegido bajo la garantía del fuero sindical, si no es resultado de una causa justa y previo debido proceso, en el que el aforado puede ejercer su derecho a la defensa y contradecir o alegar en su favor, constituye, una medida reprochable que conlleva en su esencia una suerte de discriminación en base a la labor sindical; pues, si bien es cierto y evidente que, la terminación del contrato otorga al empleador la facultad de prescindir de los servicios del trabajador, no menos evidente es que, esta posibilidad no incluye la potestad de poner punto final a la relación laboral de los trabajadores que se hallan bajo su dependencia y que se encuentra protegidos por el fuero sindical; una actuación en contrario denotaría la intencionalidad de mermar los miembros activos de los sindicatos y afectar por ende, de manera desproporcional y arbitraria el derecho a la libertad de reunión y asociación sindical del sector laboral, reconocida en la Constitución Política del Estado (art. 21.4 concordante con el 51.VI).

Por otra parte, se observa también que, la ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando su remoción del cargo pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, habiendo dispuesto dicha instancia que, el Gobierno Municipal de Capinota, reincorpore a la accionante a su fuente laboral en respeto a su inamobilidad laboral emergente del fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte demandada, conforme se evidencia del informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1755/2013 de 11 de diciembre, aun cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por DS 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida.

En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado, Sinforiano Paniagua Condori, en su calidad de Alcalde municipal de Capinota, debió dar cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/023/2013 de 6 de noviembre y restituir a la accionante a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra de Catalina Jiménez Flores, Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto de administrados y administradores a las normas positivas de derecho, a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.