SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 22 de enero de 2014, a horas 11:00 aproximadamente, “patrullas” de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) ingresaron al galpón de propiedad de Pedro Herrera, ubicado en Punta Rieles, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, donde bajo amenazas y amedrentamiento obligaron al mismo que entregue las llaves de tres tractores -entre los cuales estaba el del accionante-; para que se auxilie a otra patrulla de sus camaradas que fueron en busca de una fábrica de droga.
Aproximadamente a horas 23:00 del mismo día, volvieron al galpón antes mencionado, donde entregaron dos de los tres tractores que utilizaron y posteriormente procedieron a llevarse el del accionante a la UMOPAR de Santa Fe de Yapacaní, actuación que fue arbitraria y con medidas de hecho, pues si hubiera sido un secuestro legal, se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, se hubiese elaborado un acta de secuestro del tractor, lo cual no existe en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, menos un inventario del tractor pese a sus características, ni la orden de secuestro efectuada por autoridad alguna; además que no se notificó a Pedro Herrera ni al accionante; y en el caso que hubiese sido un verdadero y legal secuestro, no correspondía que llevaran el motorizado a la UMOPAR de Yapacaní, sino entregar a su propietario como depositario del tractor conforme establece el artículo mencionado; lo que no ocurrió. En el informe policial elevado al Fiscal demandado, se señala que el tractor fue secuestrado por existir la probabilidad que el motorizado haya sido utilizado para transportar sustancias controladas, sin embargo en el informe de inicio de investigaciones no se establecen nombres o partícipes del hecho que se menciona; es decir, el accionante no es sindicado, investigado, ni imputado en ningún proceso penal.
El tractor se halla inscrito en el Servicio Departamental Agropecuario de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria de Santa Cruz (SEDACRUZ), e hipotecado en el Fondo Financiero Privado “PRODEM” S.A.; por lo que el secuestro, de dicho vehículo trae grandes perjuicios económicos para el accionante ya que el motorizado es su herramienta de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP.
- '…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: «Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes».
- Fragmento 14
- la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario,
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- se encuentra incautado
- pero que no estén sujetos a incautación
- REVOCAR