SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la propiedad privada, entre otros; toda vez, que dentro del proceso contencioso administrativo iniciado contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 019/2011 de 30 de diciembre, en referencia al predio de propiedad de su familia denominado “Virgen del Portón”, las autoridades demandadas pronunciaron la SNA S2a 41/2013 de 17 de septiembre, mediante la cual incurrieron en errónea valoración de la documentación y pruebas presentadas; sin verificar la FES que cumple su propiedad, incurriendo deliberadamente en una interpretación arbitraria, apartada de los criterios de razonabilidad y de verdad material existente, limitándose simplemente a confirmar la Resolución impugnada.
De lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, el accionante, identifica como problema fundamental la Sentencia Nacional Agroambiental, alegando que las pruebas presentadas no fueron consideradas en su verdadera dimensión; sin embargo, de la revisión y compulsa de los antecedentes se observa que una vez concluido el procedimiento de reversión del que derivó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 019/2011, se inició el proceso contencioso administrativo contra dicha determinación administrativa, en la que la relación fáctica de los hechos se centra en la acreditación del derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio y en demostrar la FES de la propiedad, misma que no habría sido considerada; ahora bien, se hace evidente que en la audiencia de producción de prueba, la parte accionante no presentó ningún documento que demuestre de forma fehaciente su derecho propietario sobre el ganado, quedando subsistente solo el registro de fierro marca de ganado emitido por el Jefe de Policía de Roboré de 22 de agosto de 2002, entidad que no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico vigente.
La parte actora indica, que el Catastro Municipal de Marcas se aprobó recién por Ordenanza de 19 de abril de 2011; empero, la audiencia de producción de prueba, se desarrolló el 4 y 5 de diciembre de ese año, con este antecedente, de forma anticipada se pudo haber anunciado que se presentaría prueba de reciente obtención, puesto que una vez emitida la citada Ordenanza se hubiera iniciado el respectivo trámite de registro ante el municipio de San José de Chiquitos. Por otro lado se habría presentado un certificado de registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Roboré, pero como de manera clara lo establece el procedimiento agrario a través del art. 191 del DS 29215, estipulando que: “Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico - social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional”; se concluye, que la parte solo hizo mención a la presentación del pago de impuestos, omitiendo de esta forma adecuar su conducta al procedimiento establecido y por consiguiente , no acreditó en forma oportuna la documentación valida que demuestre de forma real y efectiva su derecho propietario sobre el ganado identificado en el campo.
A todas luces se observa que el accionante participó en desarrollo del procedimiento administrativo de reversión, así como en el proceso contencioso administrativo, haciendo valer sus derechos en todas las instancias, por lo que no se observa la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa, teniendo acceso a todas las etapas legales realizadas, además, la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, determinó las reglas que merecen ser observadas en sus componentes esenciales, asegurando la estricta sujeción a los presupuestos que deben ser cumplidos para establecer la decisión y la consecuencia jurídica de la misma; por lo que se observa la existencia de una correcta interpretación de la normativa legal aplicable al caso y una adecuada valoración de la prueba presentada; llegándose a la conclusión de que las autoridades demandadas no quebrantaron ningún derecho constitucional; en base a una relación clara de los antecedentes, señalaron que no se cumplió de forma oportuna con la presentación de documentación idónea que demuestre lo aseverado por el accionante, lo cual motivó a declararse improbada la demanda contenciosa administrativa.
En cuanto a la seguridad jurídica, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el art. 178 de la CPE y en la variada jurisprudencia constitucional, ésta ya no se encuentra reconocida como un derecho sino como un principio; por lo que no puede ser tutelada; en referencia al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, no se llegó a comprobar de qué manera se hubiese lesionado dichos derechos; puesto que en el proceso desarrollado, las partes tuvieron todas las oportunidades y acceso a los mecanismos procesales, los cuales fueron considerados en sus diferentes instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso, sus alcances y elementos
- III.3. El debido proceso en su elemento de valoración de la prueba
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR