SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2014, en horas de la noche, se encontraba dentro de su vehículo conversando con unas amigas, en una avenida de la ciudad de Cochabamba, siendo interceptado por Radio Patrullas 110, donde un funcionario policial le pidió su licencia de conducir y cuando fue entregada, le dijo que estaba consumiendo bebidas alcohólicas; realizando la revisión de su vehículo, sin haber encontrado nada;  por lo que no existió motivo alguno para la detención; conduciéndolo al Organismo Operativo de Transito, donde el ahora codemandado levantó una denuncia en su contra; y Ángel Moya Molina, ordenó se someta a prueba de alcoholemia y requisa sin acta a dicho vehículo, pese a que no tenía aliento alcohólico ni se encontró ningún elemento sobre el referido consumo; su motorizado fue trasladado a la posta de tránsito y permaneció en esas dependencias hasta pasada la media noche.

El 29 de abril del citado año, recogió el resultado de la prueba de alcoholemia en sobre cerrado y se dirigió ante la autoridad policial encargada del caso, quien le informó que la investigación fue remitida al Ministerio Público; donde se presentó, para la apertura del  referido sobre, el cual arrojó como resultado 0,00 g/l, con el contundente resultado de que se trató de una denuncia falsa por parte de los señalados funcionarios policiales asignados al caso; por ello solicitó de manera verbal a la Fiscal de Materia ahora demandada, el rechazo de la mencionada denuncia, la devolución de su motorizado, la cancelación de sus antecedentes penales y archivo de obrados; empero, dicha autoridad le dijo que tenía veinte días para realizar la investigación y que sería citado como imputado, además que el vehículo permanecería en posta durante la averiguación, debido a ello el investigador conociendo la determinación, por diversas causas pidió al representante del Ministerio Público, que le devolviera el motorizado, ante lo cual accedió pero con gravamen de nombramiento depositario al propietario, siendo obligado de esta manera a presentarse a la Fiscalía, dentro de un accionar totalmente irregular, arbitrario y fuera del procedimiento. No existiendo delito a perseguir, el 22 de mayo del citado año, recién fue notificado con la Resolución de rechazo de la denuncia, donde en vez de expresar que no existió delito, de forma incongruente, señaló que no se hizo presente ninguna víctima a efectos de acreditar que se haya puesto en peligro la seguridad común, a sabiendas que se trató de una denuncia sin motivo, que en forma extemporánea e indebida basa su parte dispositiva en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que nunca concurrió delito, además concluyó que la acción podrá ser reabierta en el término de un año, dejando de forma deliberada accesible la posibilidad de continuar con una persecución ilegal por un hecho inexistente y persistiendo el indebido procesamiento, al margen de no haberse ordenado la cancelación del antecedente en la Policía Boliviana y dejando subsistentes registros en la Fiscalía por algo que no se cometió.