SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se estableció que Harold Jimmy Rocha Mercado, funcionario policial, se encontraba realizando su patrullaje procediendo al traslado del vehículo y del accionante a la Unidad Operativa de Tránsito, porque aparentemente se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Denunció el impetrante de tutela, que desde el momento en el que fue llevado a dichas dependencias se le sometió a una persecución ilegal, siendo objeto de atropellos y arbitrariedades por parte de las autoridades hoy demandadas; al respecto, se debe señalar que Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia en tiempo oportuno puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación contra Carlos Michael Chambi Padilla, tal como se evidencia en la Conclusión II.3; autoridad jurisdiccional que a partir de ese momento tenía el control de la etapa investigativa, por lo que en el presente caso, no correspondía acudir directamente a la acción de libertad, pues el Juez de la causa se constituye en la autoridad idónea, eficaz y oportuna para proteger los derechos que se hubieran vulnerado al accionante, ya sea por parte de un funcionario policial o de la Fiscal de Materia asignada al caso; por ello el mismo debió acudir directamente ante dicha autoridad, quien tiene el deber de observar todas las irregularidades y violaciones que se puedan dar en el transcurso de la etapa preparatoria y resguardar los derechos del denunciado o el imputado; al no haberlo hecho de esa manera, de ningún modo se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, puesto que la autoridad encargada del control jurisdiccional de acuerdo a lo que prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, podía subsanar o corregir cualquier restricción y lesión de los derechos y garantías constitucionales, peor aún si consideró que se encontraba frente a flagrantes irregularidades dentro del procedimiento; debió acudir primero ante el Juez de la causa para precautelar sus derechos, situación que no se dio puesto que en autos no se evidenció ni un solo memorial donde se haya reclamado los extremos denunciados.

En consecuencia, se entiende que el accionante ha tenido a su alcance medios judiciales ordinarios de defensa libres y eficaces para pedir la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos, los cuales no han sido activados menos agotados, razón por la cual, la tutela que brinda la presente acción de defensa no es viable en mérito a su carácter excepcionalmente subsidiario; por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, el accionante no podía acudir directamente a la misma, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos conforme al Código de Procedimiento Penal, situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.