SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
1)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda agregando: 1) La apelación incidental dio lugar a la detención preventiva; 2) No se le notificó en el domicilio procesal señalado en la imputación formal, sino en Secretaría de Cámara para la audiencia de 23 de abril de 2014, por lo que al no tener conocimiento de la misma, no se hizo presente, “ya que él vive en la ciudad de La Paz, específicamente en la ciudad de El Alto” (sic); 3) Por Auto de Vista de la misma fecha se declaró procedente la apelación efectuada por el Ministerio Público, manteniéndose subsistente la detención preventiva; y, 4) No se fundamentaron los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, para revocar la cesación a la detención preventiva.
Por último, el accionante considera que la Resolución del Tribunal de alzada carece de fundamentación, además de ser incongruente; en ese sentido, corresponde hacer el análisis sobre si es evidente lo aseverado, desglosando la Resolución de 23 de abril de 2014, que determinó revocar las medidas sustitutivas que fueron dispuestas a favor del accionante, estableciendo nuevamente su detención preventiva, en los siguientes aspectos plasmados en la misma: 1) No se presentó prueba para desvirtuar el requisito material o sustancial de que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe del delito que se le endilga; 2) “Con relación a los riesgos de fuga previsto en los num. 1 y 2 del art. 234 del CPP por la documentación adjunta se tiene que el imputado ha acreditado la constitución de domicilio, familia y actividad lícita, conforme ha determinado también el juez del proceso y existiendo arraigo natural también estaría desvirtuado el riesgo previsto en el num. 2 del art. 234 del CPP. Máxime si este aspecto no ha sido cuestionado por el Ministerio Público…” (sic); 3) Sobre el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, al existir varias personas constituye ya un riesgo de obstaculización, estando vigente el mismo; y, 4) “…considera este tribunal que el juez a quo haciendo una valoración integral de los elementos de juicio al determinar la cesación de la detención preventiva de la imputada ha actuado correctamente, dentro del marco permitido por el art. 235 ter del CPP. Que faculta al juez imponer una medida más o menos gravosa que la solicitada, máxime si la parte querellante no apela de la misma. Ya que las medidas impuestas garantizan, a criterio de este tribunal los fines de las medidas cautelares previsto en el art. 221 del CPP., es decir asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (sic).
Como se puede advertir, los Vocales demandados no hicieron una debida fundamentación con relación a las pruebas aportadas en la solicitud de la cesación a la detención preventiva, pues no emitieron criterio sobre si las mismas fueron suficientes o no, individualizando cada una de ellas; asimismo, señalaron que el peligro de obstaculización se da por la existencia de varias personas en el proceso, sustentando este criterio simplemente en la “SC 0904/2006”, sin explicar cuál la causal para llegar a dicho razonamiento, indicando a la vez de forma incongruente, que el Juez a quo actuó correctamente, efectuando una adecuada e integral valoración de los elementos de juicio a tiempo de determinar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, concluyen con una llamada de atención al Juez “…porque debe controlar las acciones correctas de los documentos y el acta fundamentalmente, tal es así que en el presente caso no existen elementos de juicio de la supuesta participación del imputado” (sic); en consecuencia, se evidencia la ambigüedad e incongruencia en la citada Resolución.
Vale decir, se incumplió con la debida fundamentación a tiempo de revocar las medidas sustitutivas inicialmente impuestas a favor del accionante, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ingresando inclusive en incongruencias advertidas ut supra, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, lo que está en estricta relación con su derecho a la libertad, por cuanto se dispuso nuevamente su detención preventiva.
Finalmente, respecto a otro de los fundamentos del Juez de garantías, en cuanto a que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, por no haber solicitado aclaración, complementación y enmienda de la Resolución de 23 de abril de 2014; tal aseveración resulta inadmisible, porque la solicitud de aclaración complementación y enmienda no modifica la Resolución en sí, solamente corrige aspectos formales; así, el art. 125 del CPP, señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; es decir, la aclaración, complementación o enmienda no puede suplir una indebida fundamentación o falta de motivación en una Resolución, tampoco puede llegar a cambiar el sentido de una decisión asumida, por ello no es necesario que se exija el cumplimiento de lo mencionado para acudir a la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida”
- III.3. Sobre la fundamentación y congruencia en la Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto