SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto no se le notificó en su domicilio procesal para asistir a la audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público; más bien, sin declararlo rebelde se le asignó defensor de oficio, emitiéndose la Resolución de 23 de abril de 2014, carente de la debida fundamentación y con incongruencias.
De lo expresado por el accionante, se advierten tres situaciones que habrían lesionado sus derechos. En primer lugar, alega no haber sido notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación incidental en su domicilio procesal; al respecto, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se da como válida la notificación mediante cédula en Secretaría de Sala, para la realización de una audiencia de apelación incidental; en el caso presente y conforme a la Conclusión II.3, se evidencia que el accionante fue notificado a través de cédula, tanto en Secretaría de Cámara como en Actuaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón del departamento de Potosí, de donde se tiene por correcto el referido actuado procesal conforme la jurisprudencia glosada; y, considerando que, según el art. 251 del CPP, cualquiera de las partes puede interponer apelación dentro las setenta y dos horas, por ello éstas deben hacer el seguimiento correspondiente de la causa.
El segundo acto lesivo, es el referente a que no se debió designar una defensora de oficio para que lo represente en la audiencia de apelación incidental, por cuanto no fue declarado rebelde para que se haya determinado tal situación; en ese entendido, corresponde mencionar que la defensa técnica es parte de la garantía del debido proceso; y si bien, no es obligatoria la concurrencia del imputado a la referida audiencia, no es menos cierto, que para efectivizar el derecho al debido proceso, el Tribunal de alzada puede disponer dicha asistencia legal para el imputado, por cuanto en esa instancia de apelación, no es indispensable la concurrencia del mismo; por ende, si los Vocales consideraron pertinente asignar defensa técnica para garantizar el debido proceso del imputado, ello no puede estimarse causal de lesión de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida”
- III.3. Sobre la fundamentación y congruencia en la Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto