SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró

           En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó que: “…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos”; sin embargo, en el caso concreto, al disponerse hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose en la misma Sentencia Constitucional, que: “…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y 1769/2014, entre otras.

           Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional respecto a las medidas de hecho; empero, aclara que ante la existencia de hechos controvertidos y la ausencia de certeza respecto a los hechos denunciados, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda aperturarse para tutelar los mismos, máxime si la jurisdicción penal fue abierta de manera previa, puesto que corresponde a la misma, con mayores elementos de prueba, el resguardo y tutela de los derechos denunciados, aun de manera provisional, a través de medidas precautorias; elementos que corresponderán ser analizados y valorados en cada caso en concreto, tomando en cuenta la inmediatez en la protección de los derechos.

           El razonamiento expuesto guarda correspondencia con los derechos de las personas a la defensa y el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; el deber del Estado de prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento (art. 15.II de la CPE); y, la protección constitucional directa de este Tribunal, prescindiendo de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se advierta que: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, conforme lo establece el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).