SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar que la demandada alegó no ser la propietaria del inmueble arrendado a la accionante; sin embargo, a tiempo de presentar el informe de 23 de abril de 2014, afirmó ser la hermana del dueño y administradora de dicho inmueble; y, siendo que la protección que brinda la justicia constitucional -tratándose de medidas de hecho-, no define derechos ni determina la autoría y culpabilidad de las personas involucradas; este Tribunal se limitará a examinar la denuncia respecto a la existencia o no de las medidas de hecho.
En efecto, por las versiones de la accionante y la demandada, así como la documentación arrimada, se colige que la accionante ostenta la calidad de arrendataria del ambiente, ubicado en el inmueble que administra la demandada, evidenciándose la existencia de medidas de hecho acaecidas el 3 de abril de 2013; toda vez que, la demandada acompañada de varias personas y sin razón alguna, irrumpieron en forma violenta la tienda que ocupa la accionante, a objeto de desalojarla por la fuerza, sacando sus herramientas de trabajo a la calle; y, llevándose la pequeña puerta de acceso a dicha tienda, conforme consta en el informe policial de acción directa, descrito en Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; y, el vínculo de sujeción está en la condición de administradora reconocida por la demandada como se mostró ut supra.
Sin embargo, dado que los hechos precedentemente expuestos, fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, aperturándose el caso “MP 2040/13”, que sigue las investigaciones respectivas, en la que incluso se puso a conocimiento de la Jueza definir respecto la situación procesal de la demandada, conforme se mostró en Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, el cual indica que previo a la concesión de la tutela, es necesario sopesar los antecedentes propios del caso para constatar la necesidad de la protección.
Bajo ese entendimiento, la accionante mostró que, al momento de producirse la medida de hecho, desempeñaba su labor en el centro de belleza “Viky”, la cual fue interrumpida abruptamente por el desalojo que sufrió, como se mostró en las Conclusiones II.2 y II.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, en audiencia, respondiendo la pregunta del Tribunal de garantías, indicó que hasta el momento de la realización de la audiencia tutelar se encontraba impedida de retomar su trabajo, lo cual no fue contradicho por la demandada; razón por la cual, se concede la tutela, puesto que el desalojo del que fue víctima la accionante, fue ejercido fuera del ordenamiento jurídico, sin que exista una orden judicial que respalde y legitime dicha conducta.
No obstante de aquello, para la tutela respecto a la restitución de los enseres que existían en el inmueble alquilado, el dinero que habría entregado como garantía y los perjuicios ocasionados; se tiene abierta la jurisdicción penal, caso “MP 2040/13”; escenario que demostrará, si corresponde, el resarcimiento del daño conforme prevé el art. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR