SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

1)

Mayerling Castedo Molina, Saul Sossa Hurtado y Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, Miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni -actualmente demandados-, en su informe escrito presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 84 a 87 vta., peticionaron denegar la tutela solicitada y declarar la temeridad y malicia de la misma, con costas, daños y perjuicios, expresando lo siguiente: 1) Dentro del conflicto laboral por pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., contra dicha empresa -hoy accionante-, al no haberse conciliado sobre cuatro puntos, se pasó el conflicto a un Tribunal Arbitral, el que fue constituido el 8 de noviembre de 2013, señalándose la primera audiencia de avenimiento para el 11 del mismo mes y año, que no se realizó; desde esa fecha, el Árbitro Patronal, Marco Antonio Dick, no se constituyó al indicado Tribunal, lo que generó que el entonces Presidente de éste, Fernando Delgadillo Robles, conmine a la empresa referida a reemplazarlo, lo que derivó en una serie de incidentes como ser las recusaciones sus miembros. Luego, se produjo una nulidad de obrados y se señaló audiencia de avenimiento para el 13 de enero de 2014, la cual también fue suspendida debido a la ausencia del Árbitro Patronal; 2) Posteriormente, se convocó para nueva audiencia el 14 del mes y año señalados a horas 15:15, emplazándose al Árbitro Patronal para que presente los justificativos de su ausencia; sin embargo, en esa fecha, se presentó solo el Gerente Administrativo de la entidad ahora accionante, aduciendo que no tenía poder de decisión, y que para llegar a una conciliación o avenimiento, tenía que participar el Gerente propietario. Por esa razón, se acreditó a Jorge Nuñez del Prado en su condición de Gerente propietario, conminándolo para que se presente en la nueva audiencia de avenimiento para el 17 de igual mes y año, advirtiéndole que en caso de no presentarse se lo declararía rebelde. En ese orden, en la fecha indicada, se presentó únicamente el Gerente Administrativo del ente actualmente accionante, aduciendo que el Gerente propietario no se encontraba en el país, y que por ello él no tenía poder de decisión. Ante cuya situación, una vez más se conminó a dicho Gerente propietario para que se presente a esos mismos efectos, el 21 del mes y año referidos, con la advertencia que en caso de inconcurrencia de la parte patronal se la tendría como renuente a llegar a un avenimiento sobre los puntos no conciliados en el pliego. En esta última fecha, el Árbitro Patronal no se hizo presente; empero, presentó una carta manifestando que por razones de urgencia tuvo que viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, poniendo a consideración de las partes su reemplazo. Por ello, el ya mencionado Tribunal Arbitral, con el acuerdo de la Presidenta y el Árbitro Laboral, decidieron conminar a la empresa NUDELPA Ltda., para que en plazo de veinticuatro horas reemplace a su Árbitro bajo conminatoria de declararlo rebelde y designar uno de oficio conforme establece el art. 111 de la LGT; asimismo, se dispuso remitir obrados al Ministerio Público a efecto que se instale proceso penal contra los ex Árbitros Patronales por incumplimiento de deberes y otros tipos penales; 3) El 23 del mes y año citados, la empresa NUDELPA Ltda., en lugar de reemplazar a su Árbitro, amenazó con seguir proceso al Presidente del señalado Tribunal así como al Árbitro Laboral, pidiendo dejar sin efecto la decisión asumida el 21 de ese mes y año, petición que fue respondida mediante decreto de 24 del mes y año apuntados, indicando que no había lugar a lo solicitado porque la decisión asumida en sentido de reemplazar de oficio al Árbitro Patronal y sancionar con una multa de Bs10 000.-, estaba en términos claros, precisos y de acuerdo a la ley; y, 4) El aludido Tribunal Arbitral, siempre respetó las normas laborales, siendo la dilación de este conflicto, imputable al empleador y a sus Árbitros Patronales. Por ello, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano (Árbitro Patronal), mediante nota de 20 de dicho mes y año, dejó a consideración de las partes su reemplazo conforme a lo estipulado en el art. 156 del RLGT. Es así que, en aplicación directa de los arts. 48 y 109 de la CPE, y a luz del principio de razonabilidad, como esquema axiomático destinado a materializar los valores de igualdad y de justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales, se conminó a la parte empleadora a reemplazar a su Árbitro conforme dispone el art. 111 de la LGT; sin embargo, no lo hizo dentro de dicho plazo, por lo que la Presidenta del referido Tribunal declaró su rebeldía y designó una de oficio, garantizando sus derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela efectiva por parte de los tribunales.

Asimismo, en la audiencia de amparo se reiteró que el proceso arbitral estaba indebidamente dilatado por la parte patronal. Ello, porque se cambiaron dos Árbitros Patronales y en seis oportunidades no se llegó a la audiencia de avenimiento o audiencia de conciliación, todas atribuibles a la parte empleadora con varios argumentos, entre ellos, que el Gerente Administrativo no tenía el poder de decisión que sí poseía el Gerente propietario, quien tampoco se presentó a la audiencia de avenimiento a la que fue debidamente notificado. Asimismo, después que se nombró de oficio al Árbitro por la parte patronal, mediante nota de 28 de enero de 2014, el ex Árbitro solicitó su restitución. Luego, el 29 de igual mes y año, pese a que las partes asistieron a la audiencia de avenimiento, se pidió un cuarto intermedio; seguidamente, la parte hoy accionante, solicitó que se instale el acto y presentó un formulario de IANUS, el cual acreditaba la interposición de una acción de amparo. Esto, sin tener en cuenta que el hecho de haber asistido a la audiencia de avenimiento se traduce en un acto consentido, tanto con la conformación del Tribunal Arbitral como con la audiencia de conciliación; es decir, el hecho que se hubiera aperturado dicha audiencia significó un acto consentido, restando únicamente, que luego se desarrolle la etapa probatoria. Posteriormente, el 30 de noviembre de dicho año, se les notificó con la acción de amparo constitucional, que dio lugar a que se suspenda el proceso arbitral; vale decir, la etapa de la prueba hasta que se resuelva la mencionada acción de defensa. Finalmente, señalaron que se aplicó lo dispuesto en los arts. 48.II y 109.I de la CPE, y requirieron se aclare si debieron aplicar la Constitución Política del Estado o la norma adjetiva -laboral-.

     CONFIRMAR la Resolución 004/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.