SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
concedió
La Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 004/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 147 vta., concedió la tutela determinando que se anule el proceso hasta el Auto de 24 de enero de 2014, cumpliéndose con la norma establecida, sin costas; bajo a los siguientes fundamentos: i) Dentro del conflicto laboral suscitado entre la empresa NUDELPA Ltda. -hoy accionante- y sus trabajadores, ésta se sometió a un proceso arbitral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en el que se suscitó una controversia en razón a que el Árbitro Patronal propuesto, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, fue reemplazado por otra Árbitro Patronal por parte del Tribunal Arbitral de la mencionada Jefatura. Esta sustitución se produjo sin haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 156 del RLGT; por cuanto, independientemente de las diferentes razones por las cuales se suspendió el proceso arbitral -que son ajenas a la presente acción de amparo-, la sustitución del Árbitro Patronal en la audiencia de 21 del mes y año citados, inobservó dicha norma; toda vez que, si bien esa fecha evidentemente el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, no asistió, éste tenía el plazo de tres días para justificar su inasistencia a dicha audiencia; y la parte empleadora, una vez concluido dicho plazo, tenía veinticuatro horas para proceder a su reemplazo, concluyendo el mismo, el 25 de ese mes y año; ii) El argumento vertido, respecto a que se reemplazó al Árbitro Patronal para no demorar más el desarrollo de la audiencia de avenimiento, no es valedero; puesto que la audiencia se señaló con el nuevo Árbitro para el 29 del mes y año mencionados; es decir, más tiempo del que el Árbitro habría solicitado, que fue hasta el 25 de igual mes y año; iii) Es cierto que pese al irregular procedimiento de reemplazo del Árbitro Patronal, se dio la oportunidad a la empresa NUDELPA Ltda. -actualmente accionante-, de reemplazar a su Árbitro y ésta no lo hizo; sin embargo, lógicamente de haberlo hecho hubiera convalidado un trámite ilegal contrario a la norma hoy reclamada como vulnerada; iv) Debe entenderse el alcance real del art. 156 del RLGT, ya que esta norma precisamente garantiza el debido proceso en cuanto a la inamovilidad de los árbitros, evitando que por la sola decisión de los presidentes o de las partes se los cambie. Esta regulación permite la restitución de un árbitro únicamente por causa de enfermedad u otra causa legítima, extremo que no sucedió en el caso concreto, pues el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, trató de justificar su inasistencia con un pasaje y el propio Tribunal Arbitral -anteriormente indicado-, señaló que justificó su inasistencia, pero contradictoriamente lo sustituyó; v) Si bien es cierto que el propio Árbitro Patronal, dejó a consideración de las partes su reemplazo por motivo de viaje, no pidió su cambio. Por lo que, al no ser considerado un justificativo valedero por parte del tantas veces nombrado Tribunal Arbitral, y por la garantía de inamovilidad establecida por el art. 156 del RLGT, no se lo podía cambiar; más aún cuando el propio Árbitro solicitó su restitución posteriormente; vi) Si bien la ley no señala cuál es procedimiento a seguir en caso de inasistencia de los árbitros en el desarrollo del proceso arbitral, no podría declararse la rebeldía e imponer una multa a la empresa ahora accionante, ya que ésta sí constituyó su Árbitro Patronal y asistió normalmente al desarrollo del procedimiento arbitral. Por lo que, si el Árbitro, de manera personal, no asistió a alguna audiencia, no es responsabilidad de la parte patronal proponente, sino que es una responsabilidad personal, para lo cual existen mecanismos coercitivos para su apercibimiento; vii) Respecto a que en la sustitución del Árbitro Patronal, no había el quórum suficiente para dictar la resolución, se tiene que ésta es atribución del presidente del tribunal arbitral, pero una vez se cumpla con lo determinado por la segunda parte del art. 156 del RLGT; viii) No se dio el supuesto de actos consentidos; toda vez que, con anterioridad al señalamiento de la audiencia de avenimiento de 29 del referido mes y año, el ente hoy accionante ya había presentado su disconformidad mediante memorial de 23 de dicho mes y año. Asimismo, la interposición de la presente acción de amparo constitucional, fue de conocimiento del Tribunal Arbitral -hoy demandado- (conforme lo reconocen en la audiencia), pues se presentó ante él una carátula de IANUS de la plataforma de atención de ese Tribunal Departamental de Justicia, solicitando la suspensión de la audiencia de avenimiento, e independientemente que no haya sido notificada la parte demandada con la misma, se evidencia que no se consintió el acto sino que se rechazó; es más, en la propia audiencia de avenimiento se volvió a pedir suspensión por el amparo, extremo que fue negado por el nombrado Tribunal Arbitral; en consecuencia, no se percibe el acto libremente consentido; ix) Por los argumentos descritos, y lo entendido en la SCP 1710/2011-R de 21 de octubre, se violó el debido proceso. Por lo que, al haberse cambiado al Árbitro propuesto por la parte patronal de manera ilegal, no solo se transgredió el procedimiento afectando con ello el debido proceso, sino que también se conculcó el principio de igualdad efectiva de las partes; puesto que, no solo se dejó a la parte accionante sin el Árbitro propuesto, sino que se vio también afectada en su legítima defensa al haberse declarado la rebeldía de aquel, amén de la sanción pecuniaria; y, x) Finalmente, empleando el principio de verdad material, se observó que si se concede la tutela, reparando el derecho lesionado, únicamente se retrotraería el trámite para una sola audiencia; es decir, no existiría mayor perjuicio. Al contrario, en caso de denegarse, no solo se estaría convalidando un procedimiento ilegal, sino que se dejaría en un estado de desigualdad a una de las partes dentro del proceso arbitral, además de lo que importa la rebeldía, la multa y una remisión al Ministerio Público; vale decir, que el perjuicio causado sería mayor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recordó que las normas de la de Ley Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la misma norma
- respecto a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral
- Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Tribunal arbitral
- en todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal éste debe contar con la presencia de todos sus integrantes