SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
a)
La parte accionante, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) La audiencia de avenimiento se suspendió cuatro veces. La primera, por inasistencia del Árbitro Patronal, quien fue notificado para que justifique esa situación. La segunda y tercera, porque el dueño de la empresa -hoy accionante- no se encontraba presente en el lugar, y es quien debe tomar las decisiones en el proceso de conciliación; b) En la audiencia de 21 de enero de 2014, conculcando lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT y 156 del RLGT, el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, integrado de manera incompleta; es decir, sin la presencia del Árbitro Patronal, instaló dicha audiencia, conminando a la parte empleadora a que dentro de veinticuatro horas reemplace a dicho Árbitro. Ello, sin tener en cuenta la normativa que estipula que la ausencia debe ser por más de tres días; c) La nota que envío el Árbitro Patronal al ya citado Tribunal Arbitral, indicando que se ausentaba a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que dejaba ello a consideración de las partes, debe entenderse como la facultad de la parte patronal quien lo propuso, y no así del referido Tribunal. De ahí que, la conminatoria establecida en el art. 111 de la LGT, se aplica cuando se inicia la apertura del tribunal arbitral, por ello es concordante con el art. 110 de la misma Ley. Por lo mismo, los arts. 156 del RLGT y 113 de la Ley antes mencionada, fueron interpretados de manera errónea ocasionando a la entidad -actualmente accionante-, un daño objetivo, toda vez que al no contar con el árbitro de su confianza, quien tiene que velar por sus intereses en el marco de la ley, les designaron una Árbitro de oficio, totalmente desconocida para la dicha empresa, privando a la misma de ese derecho legítimo, además de haberle impuesto una multa pecuniaria de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, d) Planteó una excepción de incompetencia contra el mencionado Tribunal, en varios puntos del pliego de reclamaciones. Ante esa situación, se le pidió que fundamente su pretensión en el plazo de tres días de su legal notificación. Luego de manera verbal dicho Tribunal señaló que habiéndose realizado la audiencia de avenimiento, se consintió el acto porque, a decir suyo, solo después se presentó la excepción referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recordó que las normas de la de Ley Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la misma norma
- respecto a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral
- Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Tribunal arbitral
- en todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal éste debe contar con la presencia de todos sus integrantes