SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

Tribunal arbitral

En ese orden, el nombramiento de árbitros que conformarán el tribunal arbitral de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 110 de la LGT y 155 del RLGT, que estará constituido por los miembros de cada una de las partes; esto es, uno por la parte laboral y otro por la patronal, que será presidido por el respectivo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe respetar los presupuestos contenidos en el art. 156 del RLGT, que dispone que: “El Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento, faltare por más de tres días, se procederá a reemplazarlo, por la parte a quien corresponda, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento de dicho plazo”.

Ello, debido a que su observancia resguarda la garantía del derecho al juez natural en el proceso arbitral laboral, dado que son los árbitros los llamados a decidir los conflictos laborales colectivos sometidos a su conocimiento, contando con facultades procesales parecidas a las de los jueces, por cuanto tienen la decisión de resolver la controversia a través de un laudo arbitral que tiene estabilidad, seguridad y firmeza; es decir, que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada.

De ahí que, como se mencionó, la estabilidad de un laudo arbitral, que en términos del derecho laboral reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada, solo puede tener excepción en casos extraordinarios concernientes a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, cuando se advierta lesión a derechos fundamentales (ejemplos: valoración arbitraria u omisiva de pruebas por el tribunal arbitral, falta de notificación con el laudo arbitral, composición del tribunal arbitral, falta de fundamentación del laudo arbitral, citados todos en la SC 0041/2005-R, reiterada por las SSCC 1111/2006-R y 0012/2007-R); casos en los cuales se activa el amparo constitucional para su corrección y reparación; empero, no así la jurisdicción ordinaria laboral, que únicamente se activa para la ejecución del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada. 

En el caso concreto, después de compulsados los hechos, es posible concluir que no se respetó el procedimiento de nombramiento del Árbitro Patronal reemplazante al amparo de lo previsto en los arts. 156 del RLGT y 111 de la LGT; por cuanto, ante la inconcurrencia del Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, a la audiencia de avenimiento de 21 de enero de 2014 (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), se dictó el Auto de 24 del mismo mes y año, por el cual, la Presidenta del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, declaró rebelde a la empresa ahora accionante, imponiéndole la sanción de Bs10 000.-, y en consecuencia designó de oficio como Árbitro Patronal a Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, argumentando que la parte empleadora no sustituyó a su Árbitro de acuerdo a la disposición contenida en la última parte del art. 156 de la RLGT, puesto que Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, de manera injustificada no se hizo presente a la señalada audiencia de avenimiento. Ello, en el entendido erróneo respecto a que el Gerente General de la empresa NUDELPA Ltda., no designó a su Árbitro Patronal reemplazante en el término de veinticuatro horas después de notificársele con la nota de 21 del mes y año señalados, donde se hizo conocer que tenía que nombrarlo (Conclusión II.2. de la presente Resolución), sin tener en cuenta que antes (esto es, por memorial de 23 de dicho mes y año) Félix Baldir Banega Arce, Gerente General de la empresa NUDELPA Ltda. -hoy representante legal de la empresa accionante-, solicitó a la Presidenta y al Árbitro Laboral del mencionado Tribunal Arbitral, que dejen sin efecto el acta de audiencia de avenimiento y/o la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como la nota referida anteriormente, en la que se pidió el cambio o reemplazo del Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, por cuanto a su juicio no concurría lo establecido en los arts. 156 del RLGT y 111 de la LGT (Conclusión II.3. del presente fallo).

Esa situación, impedía a la Presidenta del citado Tribunal Arbitral ejercer la facultad prevista en el art. 156 del RLGT, concordante con el art. 111 de la LGT, de designar de oficio al Árbitro Patronal, por cuanto no hubo tal incumplimiento del deber de designación por la parte patronal de su árbitro reemplazante, sino que ésta por memorial de 23 de enero de 2014, cuestionó la situación de tal sustitución, manteniendo vigente el nombramiento de su actual Árbitro, conforme luego fue refrendado por nota de 28 de ese mes y año, por éste (Jorge Arnaldo Rivero Justiniano), quien solicitó al indicado Tribunal Arbitral, su restitución (Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese contexto, ciertamente se lesiona el derecho al juez natural de las partes y entorpece la solución del conflicto laboral a dilucidarse, toda vez que el tantas veces mencionado Tribunal Arbitral, no está conformado de acuerdo a ley, por cuanto la Árbitro Patronal reemplazante de oficio designada a través del Auto de 24 de enero de 2014, no tendrá la posibilidad de exponer y defender sus argumentos respecto del litigio de manera que puedan compulsarse equilibradamente los intereses en conflicto y dilucidarse la controversia de la manera más objetiva e imparcial, pues ese es el objetivo que persigue la ley al establecer la conformación del tribunal con árbitros designados por cada una de las partes.