SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

en todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal éste debe contar con la presencia de todos sus integrantes

Nótese que en lo que concierne a la composición del tribunal arbitral, la SC 0041/2005-R, razonó de la siguiente manera: “…cabe señalar que de la actuación del Tribunal Arbitral en la emisión del Laudo Arbitral sin la concurrencia de uno de sus árbitros resulta ilegal y vicia de nulidad el acto, por cuanto según la norma prevista por el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo 'el Tribunal funcionará con la asistencia de todos sus miembros'; ello supone que en todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal éste debe contar con la presencia de todos sus integrantes, más aún cuando tenga que emitir el laudo arbitral, lo que se justifica dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje en materia laboral, así como la conformación del Tribunal, pues en él están representadas las partes y el propio Estado, entonces es razonable exigir que para la emisión del laudo arbitral estén presentes todos los miembros del Tribunal, de manera que cada una de las partes tengan la posibilidad de que sus pretensiones sean razonablemente examinadas y debatidas por el Tribunal en igualdad de condiciones por la vía de los árbitros designados por cada una de las partes; por ello, para el caso de que uno de los árbitros no pueda concurrir sin justa causa o se vea impedido, conforme a lo previsto por el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo la parte respectiva deberá designar uno nuevo. Cabe advertir que la norma prevista por el art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo no debe ser entendida como una permisión de funcionamiento del Tribunal sin la totalidad de sus miembros, ya que esta norma procesal establece la votación mínima que se requiere para la aprobación del Laudo Arbitral, como es la mayoría de votos del total de sus miembros, lo cual no supone que para la emisión del fallo el Tribunal pueda funcionar solamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, esa interpretación no sería concordante con la naturaleza jurídica del Proceso Arbitral en materia laboral, pues una interpretación sistematizada de las normas procesales previstas por los arts. 156 y 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 111, 112 y 113 de la LGT conduce a la siguiente conclusión, el Tribunal Arbitral deberá funcionar con la asistencia de todos sus miembros, de manera que estando presentes todos sus miembros emitirá el Laudo Arbitral con el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros” (la negrita y la subraya son nuestras).