SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 499 a 503, señalaron que: a) Existió una relación laboral entre la actora y la parte demandada, por lo que le correspondía el pago de indemnización, aspecto que el Tribunal ad quem estableció de manera correcta; b) Bajo la evidencia de la conformación de las características propias que hacen a una relación laboral en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que la actora se constituía en la administradora de la misma; y el encubrimiento de dicha realidad, a través de la suscripción de contratos aparentes, con contenidos diferentes a la verdadera relación laboral, deviene en que las exigencias y contenidos de dichos acuerdos contractuales, al contemplar el encubrimiento de la verdadera relación, resultan nulos de pleno derecho, conforme lo prescribe el art. 48.III de la CPE, así como la normativa aplicable en la materia, debidamente detallada en el Auto Supremo impugnado; c) “Se advierte que la empresa accionante pretende confundir y direccionar el entendimiento sobre el principio de la primacía de la realidad, en razón de que realidad contemplaría la existencia de una contratación de trabajo con características amparadas por la normativa civil; cuando dicho principio es y fue aplicado en función a la verdad y realidad de la relación laboral existente, donde se advirtieron las características propias que la conforman, y no la aparente relación civil que se pretendió justificar mediante la suscripción de contratos con contenidos que no guardaban relación con el trabajo efectivo realizado por la actora a favor de la empresa…” (sic); d) Se efectuó un claro discernimiento sobre el porcentaje y sueldo percibido por la actora; por lo que, se consideró que se tome en cuenta el salario percibido en los tres últimos meses; lo que fue contemplado por el Tribunal de alzada; e) La relación laboral inició el 5 de mayo de 2000, manteniéndose de manera ininterrumpida, tal cual se determinó en instancia, hasta el 1 de marzo de 2011; por lo que, se infiere la correcta aplicación de las normas recogidas por el Auto Supremo impugnado, mismas que se encontraban en plena vigencia a momento de la ruptura de la relación laboral con la actora, y; f) El recurso de casación, presentado en la forma, fondo, o ambos, debe considerar lo dispuesto por el art. 258 del CPC, en función a la permisión remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, debe tomarse en cuenta que las actuaciones procedimentales deben sujetarse a la verdad material y no a la estricta formalidad conforme lo establece el art. 180 de la CPE y de acuerdo a la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. L
- : a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- CONFIRMAR