SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

II.1.

II.1.  Dentro del proceso laboral por beneficios sociales interpuesto por María Eugenia Rejas Mendieta contra la Asociación de Autotransporte SAMA, la referida Asociación presentó recurso de casación el 30 de julio de 2013, contra el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, bajo los siguientes fundamentos: i) Por pérdida de competencia de los Vocales; toda vez que, pronunciaron el citado Auto de Vista, en el plazo de diecisiete días cuando debieron pronunciarse en el término de diez días, de acuerdo a lo determinado por el art. 209 del CPT; ii) Recurren el señalado Auto de Vista, puesto que los Vocales incurrieron en una interpretación errónea de la ley, sobre la expresión de agravios; al respecto, la actora no dio cumplimiento a la expresión de agravios o fundamentación exigida por los arts. 205 del CPT y 227 del CC; por lo que, los Vocales no tenían abierta su competencia, conforme prescribe el art. 236 del CPC; iii) Dentro del recurso de casación en el fondo, alega que el referido Auto de Vista contiene interpretación errónea de la ley, con referencia a la existencia de la relación laboral, haciendo mención al certificado y contrato de trabajo; siendo que los mismos no fueron admitidos; iv) “Tampoco son características exclusivas de los contratos laborales la dependencia, exclusividad y onerosidad a la que hacen referencia y que según criterio suyo es exigencia del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de mayo de 1993, erróneamente interpretado…” (sic); v) Que los autoridades que pronunciaron el Auto de Vista impugnado, incurrieron en error en la interpretación del DS 23570, para afirmar que hubo relación laboral; asimismo, mencionan el art. 166 del CPT; empero, en la fundamentación expuesta, no hacen referencia a la prueba de confesión provocada; por lo que, nuevamente realizan no solo una interpretación errónea sino aplicación de la misma naturaleza; vi) En cuanto a la carta de renuncia , la cual corroboraría la relación laboral, “…dejan entrever que los gastos de la Empresa se han incrementado al 100%...” (sic); puesto que, tienen dos ambientes de los cuales debe pagar el alquiler, realizar pagos de servicio, y otros que demuestra la relación civil; por lo que, no puede existir vulneración al art. 48.II de la CPE, menos a las disposiciones legales de carácter laboral ni al principio de primacía de la realidad; y, vii) Los Vocales indican que, la actora percibía unas veces sueldo mensual y otras un porcentaje, de acuerdo a los contratos presentados; lo que en una relación laboral no pueden coexistir; empero, en un contrato de carácter civil pueden admitirse como forma de retribución, una tarifa o de acuerdo a los usos, según dispone el art. 734 inc. 1 del CC (fs. 417 a 420).