SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, iniciado por María Eugenia Rejas Mendieta contra la Asociación de Autotransporte SAMA, a la cual representa, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, emitiendo las autoridades demandadas, el Auto Supremo 686 de 13 de noviembre de 2013, que declaró infundado el referido recurso, casando parcialmente el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, a favor de la demandante y estableciendo una nueva liquidación, la cual incrementó la indemnización por tiempo de servicios.
Alega que, las autoridades demandadas incurrieron en un primer acto ilegal, al declarar infundado su recurso de casación planteado en el fondo, argumentado que a través de los contratos se intentó evadir los derechos laborales de la actora, consignando ciertas particularidades de una relación contractual civil, sin especificar cuales fueron consignadas; sin embargo, si se revisa los contratos, “…con excepción del que cursa a fs. 262 que no fue admitido…” (sic), se puede apreciar que se trata de contratos de prestación de servicios, suscritos en aplicación del art. 732 y ss. del Código Civil (CC); por lo que no existe relación laboral, ya que las disposiciones legales citadas tanto constitucionales como laborales, fueron interpretadas de forma errónea, puesto que “…se limitaron a afirmar que dichos contratos evidencian que el trabajo efectuado fue bajo dependencia laboral, concurriendo las características esenciales de una relación laboral, omitiendo inclusive referirse al agravio expuesto con referencia a la existencia de la garantía quirografaria, que no se exige en los contratos laborales, por no ser requisito esencial de formación o validez, previsto en el art. 7 del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo, en el cual se especifican las estipulaciones o contenido del contrato individual de trabajo” (sic); por otro lado, el certificado y contrato de trabajo; así como el memorando, que no fueron introducidos al proceso o admitidos por el órgano judicial carecen del valor legal, por lo que los Magistrados demandados al ponderar prueba no admitida ni rendida, para declarar la existencia de la relación laboral, lesionaron el debido proceso de la Asociación de Autotransporte SAMA, a la cual representa.
Menciona que, los ahora demandados, sustentan la existencia de la relación laboral, puesto que confunden los principios “protector” y “primacía de la realidad”, “como si este fuera un subprincipio de aquel, lo que no es evidente…” (sic), vulnerando el debido proceso en su componente de congruencia; asimismo, el hecho que en la fundamentación se aplicaron disposiciones promulgadas después del nacimiento de la relación jurídica, infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.
Respecto a que la actora afirme que percibía una remuneración mensual fija, cuando en realidad se le retribuía con un porcentaje de 11% conforme demandó, que provenía de la venta de pasajes, encomiendas, giros; además que, tenía que cancelar el canon de arrendamiento de los ambientes en la antigua terminal de buses, los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, teléfono, las remuneraciones del personal de confianza que contrataba (secretaria); por lo que, no existía una relación laboral, siendo la misma de carácter civil.
Agrega que, el Auto Supremo impugnado casó parcialmente el Auto de Vista 63/2013, constituyendo un segundo acto ilegal que consideró como atentatorio al debido proceso en su componente congruencia; toda vez que, pudo apreciar que el recurso de casación interpuesto por la actora, no cumplió con el requisito que exige el art. 258.2 del Código Procesal Civil (CPC), pues se limitó a afirmar que existe una interpretación errónea, no de determinada disposición legal, sino del monto que debe tomarse en cuenta para la indemnización, efectuando una mera relación de los actos procesales; por lo que, debió declararse improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. L
- : a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- CONFIRMAR