SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto Supremo 686 de 13 de noviembre de 2013, las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación -en la forma y en el fondo-, interpuesto por la Asociación de Autotransporte SAMA; sin embargo, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por María Eugenia Rejas Mendieta, se casó parcialmente el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, disponiendo que la Asociación de Autotransporte SAMA, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs85 087 23 (ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres 23/100 bolivianos), bajo el siguiente fundamento: a) En cuanto a la pérdida de competencia señala que, de acuerdo al sorteo del expediente y tomándose en cuenta la vacación judicial, el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, fue pronunciado dentro del plazo de los diez días establecidos por el art. 209 del CPT; b) Respecto a que el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, interpretó erróneamente la ley sobre la expresión de agravios, corresponde precisar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la María Eugenia Rejas Mendieta, se advierte que si contiene la fundamentación de agravios exigida por los arts. 205 del CPT y 227 del CPC; c) Los contratos y el certificado de trabajo, evidencian que el trabajo efectuado por María Eugenia Rejas Mendieta, fue bajo dependencia laboral; por lo que, concurrieron las características esenciales de una relación laboral previstas por los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699; d) Referente a que el Auto de Vista hizo mención al art. 166 del CPT; sin embargo, en la fundamentación expuesta no se refirió a la prueba de confesión provocada, incurriendo nuevamente en interpretación errónea y que la carta de renuncia que corroboraría la relación laboral, dejó entrever que no existió vulneración del art. 48.II de la CPE, ni a las disposiciones legales de carácter laboral; puesto que, la relación desde su nacimiento, ejecución y extinción, estuvo regida por la legislación civil; por lo que, no puede existir el pago de indemnización por tiempo de servicios; empero, la Asociación de Autotransporte SAMA, no refirió ni precisó que disposición legal se violó, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, omisiones que impiden realizar mayor análisis; y, e) El recurso de casación interpuesto por María Eugenia Rejas Mendieta, advierte que “…la parte demandada no aportó prueba suficiente para demostrar con precisión a cuanto ascendía el sueldo mensual percibido por la actora; por el contrario, ésta última, aportó, las literales de fs. 3 a 97 comprobando que su promedio indemnizable de acuerdo a la remuneración mensual percibida en los últimos tres meses de trabajo no fue de Bs. 1.281.- como estableció inadecuadamente el Tribunal ad quem…” (sic), sino de Bs7 868 33 (siete mil ochocientos sesenta y ocho con 33/100 bolivianos), tal como señaló la tercera interesada en su demanda (fs. 447 a 453).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. L
- : a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- CONFIRMAR