SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

i)

Realizado un análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se precisa que el accionante, alega que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 686, cometieron los siguientes actos ilegales: i) Interpretaron de manera errónea los contratos de servicios suscritos con la actora, ya que fueron elaborados de acuerdo a disposiciones civiles; por lo que no existía relación laboral como afirmaron las autoridades demandadas; omitiendo, inclusive, el agravio expuesto, con referencia a la existencia de la garantía quirografaria, la cual no se existe en los contratos laborales; ii) Valoraron prueba que no fue admitida por el Órgano Judicial, con la que declararon la existencia de la relación laboral; iii) Confundieron los principios protector y primacía de la realidad; y, iv) Admitieron el recurso de casación, interpuesto por la actora, sin que haya cumplido lo establecido por el art. 258.2 del CPC.

En cuanto al primer punto, se pretende que esta jurisdicción realice la interpretación sobre el alcance de los contratos que motivaron el proceso laboral, declarándolos civiles, pues en su criterio al existir una garantía quirografaria ligada al mismo, este debe ser reputado como civil; al respecto, corresponde advertir que no es labor de este Tribunal establecer el alcance y valor de una relación contractual, siendo dicha tarea exclusiva de la jurisdicción laboral; no obstante, para que excepcionalmente se pueda revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, es necesario precisar por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, los valores supremos o principios fundamentales que fueron desconocidos o vulnerados, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales; asimismo, los motivos por los cuales fueron lesionados; sin embargo, la empresa accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la interpretación realizada, sin establecer por qué considera que dicha interpretación, respecto a la aplicación de la normativa laboral y no la civil, lesiona sus derechos y garantías constitucionales; es más, se pretende utilizar este mecanismo tutelar como un medio de impugnación ordinario supletorio de la actividad de los jueces, pues lejos de identificar los motivos por los cuales considera lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa; únicamente identifica errores “in judicando”, propios de un recurso de casación, citando incluso el art. 243 inc. 1) del CPC, como sustento de la acción tutelar, cuando dicha norma regula los presupuestos de viabilidad del recurso de casación en el fondo, por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pretendiendo que en efecto, esta jurisdicción actúe como una instancia casacional de revisión de causales que hacen a un recurso de casación en el fondo, lo cual no se encuentra dentro de sus atribuciones.

Respecto a que las autoridades demandadas valoraron prueba no admitida por el Órgano Judicial, para declarar la existencia de la relación laboral con la actora; es preciso establecer que, no es tarea de este Tribunal, realizar un examen destinado a revalorizar nuevamente la prueba, excepto si en dicha labor, la autoridad ordinaria se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; en este caso, el accionante no fundamentó, mucho menos explicó porque considera que la autoridad judicial -ahora demandada-, se apartó de los mismos, al declarar la existencia de la relación laboral, basados en los contratos de trabajo, insistiendo únicamente en la garantía quirografaria que la relación contractual tenía; por lo tanto, como se explicó precedentemente, la acción de amparo constitucional, no es un mecanismo supletorio o casacional, que revalorice las pruebas producidas por los sujetos procesales; y, menos puede constituirse en un supra Tribunal con facultades ordinarias como solicita el accionante.

Finalmente en relación al tercer y cuarto punto, refiere que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia; por una parte, al confundir en la fundamentación del Auto Supremo impugnado, los principios “protector” y “primacía de la realidad”, como si el primero fuera subprincipio del segundo; y, por otra parte, al admitir el recurso de casación, sin cumplir lo previsto en el art. 258.2 del CPC; sin embargo, dichas aseveraciones no cumplen con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, el accionante no explicó por qué considera que la supuesta confusión de dichos principios y la admisión del recurso de casación sin cumplir lo previsto en la normativa civil, vulneran el derecho a una resolución congruente y motivada, que afecta, materialmente, al derecho al debido proceso y a los que se comprometen en función de tal determinación.