SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación respecto a resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

Es así que, la ciencia del derecho, a través del tiempo ha ido buscando y estableciendo mecanismos jurídicos a partir de los cuales los sujetos procesales, involucrados en una contienda judicial, puedan expresar su desacuerdo con las decisiones asumidas por quienes los enjuician; así se ha previsto en la legislación procesal, la posibilidad de interponer recursos contra aquellas decisiones, estableciendo también la oportunidad y los requisitos necesarios para poder activarlos, de acuerdo a la materia que se procese.

La determinación y establecimiento de estos recursos, tiene por objeto que la autoridad que conoce el proceso o en su caso una de mayor jerarquía, dependiendo de la materia que se examine, tenga la posibilidad de revisar la decisión asumida previamente, para que en caso de considerarlo necesario y pertinente, la modifique.

Ahora bien, no debe sobreentenderse que la activación de tales recursos impugnaticios, obedecen a la voluntad del juzgador, sino que su activación y tramitación se supedita a que las partes procesales actúen con diligencia en su propia causa; es decir, dependerá de los sujetos procesales la interposición y sustanciación de los recursos, cuando lo consideren pertinente y luego de haber sido debidamente notificados con el actuado objeto de cuestión; caso contrario, si a pesar de haber tomado conocimiento de la decisión del juzgador, la parte que se considera agraviada, deja vencer los términos para interponer el recurso o simplemente no cumple con los requisitos necesarios, previstos en el ordenamiento jurídico específico para su activación, se tendrá por entendido la concurrencia de tácita conformidad con la decisión adoptada.

Este razonamiento, armoniza con los argumentos y jurisprudencia expuestos en el Fundamento Jurídico precedente que alude a la subsidiariedad de la acción de libertad, conforme a la cual, la problemática objeto de la demanda, no podrá ser analizada cuando, el accionante, no haya agotado los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía constitucional; es decir, las pretensiones del sujeto procesal no podrán ser objeto de estudio y menos de tutela, cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no haya ejercido previamente su derecho a impugnar un fallo en la vía correspondiente, de donde se infiere que, el justiciable, dejó precluir su derecho de controvertir una decisión judicial por su propia negligencia.

El derecho procesal penal boliviano, contempla una serie de mecanismos impugnaticios así como su procedimiento y forma de tramitación; entre ellos el recurso de apelación, entendido como la impugnación de la decisión asumida por la autoridad que sustancia el proceso a efectos de que la autoridad siguiente en jerarquía, verifique si los hechos demandados de erróneos lo son evidentemente o no y, sobre la base del análisis contrastado entre lo demandado y lo sometido a revisión, resuelva lo que en derecho corresponda.

Similar razonamiento expresa Alberto Hinostroza Minguez, para quien la apelación es ”…aquel recurso ordinario vertical o del alzada formulado por quien se considera agraviado por una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano superior”, entendimiento que de manera armónica se asemeja a lo vertido por Agustín Costa, al señalar que la apelación se constituye en “…un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de una mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en alzada, examine en todo o en parte la resolución impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o la revoque en la medida de lo solicitado”.

Con esta breve pero objetiva conceptualización doctrinal respecto al recurso de apelación, resta manifestar que, dentro de los recursos de apelación establecidos en materia penal, el Código de Procedimiento Penal, establece en el art. 251, el recurso de apelación incidental referido específicamente a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares; precepto legal que a la letra establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Entonces resulta lógico que, si dentro de un proceso penal, la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en uso de sus facultades y competencias y, atendiendo a los elementos que le son presentados, puede disponer de considerarlo necesario, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, la privación de libertad del justiciable en aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, decisión que de no satisfacer las pretensiones de las partes procesales, puede ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, a efectos de que un Tribunal de alzada, examine el fallo cuestionado y proceda a su ratificación, modificación y en su caso anulación y correspondiente revocatoria.