SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

a)

El accionante por medio de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándolos, manifestó que: a) Se plantea la acción de libertad contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Erwin Jiménez Paredes, ya que es la autoridad judicial que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional y quien tiene en su poder el cuaderno procesal; b) Fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva en enero de 2013, por lo que al habérsele impuesto una fianza de Bs50 000.-, considera que la misma es de imposible cumplimiento, por ello, solicitó audiencia de sustitución de fianza, señalándose audiencia para el 16 de octubre de ese año, según consta en la notificación de traslado de detenido; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por causales no atribuibles al imputado; c) Se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que el día de la audiencia, el Secretario del Juzgado -referido anteriormente-, informó que se iba a suspender la misma porque existía una recusación; sin embargo, en actuados no consta el acta de suspensión de audiencia ni se invoca ninguna causal de suspensión; d) No tuvo acceso al cuaderno procesal y tampoco pudo verificar la recusación -planteada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.)-; y, e) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, le otorgó la cesación de la detención preventiva porque invocó el art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que tenía más de dieciocho meses sin acusación formal; empero, después de más de un año, no se efectivizó su libertad por concurrir todo tipo de dilaciones.

El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, cuando ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, en procura de impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, que intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Norma Suprema vigente; además, amplió la misma identificando el hábeas corpus: 1) Restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho), el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que cita a la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, se pronunció, señalando que: “'…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'”.