SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, refiere como acto lesivo el hecho que la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no habría resuelto la solicitud de sustitución de fianza por un inmueble de su propiedad, incurriendo en dilaciones indebidas al ser suspendida la audiencia en seis oportunidades, permaneciendo por ello, privado de libertad por aproximadamente tres años y diez meses.
Por una parte, se advierte que la parte accionante, en audiencia de amparo, ampliando los términos del memorial de interposición de la presente acción de defensa, indicó que la audiencia de sustitución de fianza fue señalada para el 16 de octubre de 2013, misma que fue suspendida por causal no atribuible a su persona, pues la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, le habría comunicado que existía una recusación.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2013, los representantes de Y.P.F.B., plantearon recusación contra el Juez hoy demandado; por ello, la mencionada autoridad judicial, mediante Auto 09/2013 de 17 del citado mes, rechazó la misma, disponiendo la remisión en consulta a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual se realizó mediante oficio cite: 2134/2013. De igual manera, dispuso el envío del cuaderno procesal al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, a efectos de control jurisdiccional; sin embargo, se observa que al no existir la constancia de recepción de dicho Juzgado y menos el decreto de radicatoria, no se tiene certeza respecto a que, el Juez demandado, efectivamente hubiera procedido a la remisión del expediente; por lo cual, para el caso en análisis, resultaría incoherente el requerir que previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante deba de hacerlo ante la jurisdicción ordinaria (el siguiente en número); por la misma razón, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, respecto a la dilación observada.
Asimismo, se advierte que el Juez demandado no habría enviado toda la documentación extrañada, aunque este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó documentación complementaria concerniente al trámite de la recusación formulada por Y.P.F.B., a la solicitud de sustitución de fianza y a todos los actuados posteriores -inclusive conminándolo-; por ello, no existe constancia que acredite que el proceso se encontraba en ese momento bajo el control jurisdiccional del Juez siguiente en número; razón por la cual, se observa que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (14 de noviembre de 2013), el Juez demandado no habría actuado con la diligencia debida según procedimiento; pues, al no remitir el cuaderno procesal al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no habría dado lugar a la apertura de la competencia del mismo para la resolución de la solicitud referida, más aún si tenía conocimiento que el ahora accionante fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva a partir del 3 de enero de 2013, y que en virtud a las medidas sustitutivas impuestas, solicitó la sustitución de fianza, con el fin de perfeccionar las mismas.
Entonces, conforme a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en el presente caso que el accionar de la autoridad judicial demandada no se encuentra conforme a procedimiento, puesto que luego de haberse pronunciado acerca de su recusación, ésta debió imprimir la celeridad debida en el proceso, remitiendo inmediatamente el cuaderno procesal al juzgado siguiente en número; tomando en cuenta que, si bien el accionante se encontraba beneficiado con la cesación de la detención preventiva, ésta fue otorgada en base a medidas sustitutivas, las cuales deben cumplirse para que el accionante sea merecedor de su libertad; por ello, ameritaba priorizar la resolución de dicha petición a efectos de resolver con diligencia y premura la situación jurídica del mismo, evitando incurrir en mayores dilaciones dentro del proceso, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3°