SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 152 a 153, sostuvo que: 1) Si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, este principio constitucional no hace que todo sea impugnable, pues para ello se debe cumplir requisitos y deben estar expresamente establecidos en la ley; en el presente caso no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al emitir el Auto Interlocutorio 449/2013, se anuló la radicatoria y se dispuso la remisión al tribunal que corresponde; y, 2) El hecho que la norma constitucional reconozca un principio, no es un derecho de impugnación; lo que no quiere decir que todo sea motivo de impugnación, por lo que las resoluciones reconocidas como susceptibles de algún recurso tiene derecho a impugnar.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo