SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia, como tercero interesado fue notificado el 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 97, con el Auto de 24 del mismo mes y año, pero esta autoridad no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional; también, Víctor Hugo Gonzáles Villa, en su calidad de tercero interesado, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: i) Cuando el expediente llegó al Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, se apersonaron y formularon el incidente; la Jueza Segunda de Sentencia Penal de ese Juzgado, advertida del error que estaba obrando sin competencia, para sustanciar un juicio oral como si fuese de acción privada, en franca vulneración a los derechos de la víctima devolvió obrados al “Juez de Instrucción” en lo Penal de ese departamento; ii) Un aspecto que se debió tomar en cuenta dentro de los rasgos de improcedencia de esta acción, es ver si existieron vicios, aceptación de parte; en consecuencia, esta demanda tutelar no debió proceder en las exigencias de acción de amparo constitucional es que no exista cualquier medio impugnaticio, formulado ante la misma autoridad que supuestamente hubiera vulnerado derechos y garantías en el tema de subsidiariedad; el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la improcedencia, pues los accionantes consintieron libre y expresamente aquel acto supuestamente vulneratorio; iii) Conforme la jurisprudencia constitucional, establece que una de las condiciones de negativa de rechazo de un recurso, es que esté previsto en     la ley, y que no se trate únicamente de una interpretación jurisprudencial, la resolución no le está negando el recurso, por lo que la parte en el plazo que correspondía pudo llanamente haber impugnado, con el fundamento del por qué es viable, a pesar de que se dijo que no corresponde; empero, la Constitución Política del Estado, señala que en el ejercicio de los derechos nadie puede privarse de lo que la Norma Suprema y las leyes no le prohíben, de modo que se debe ver si a los accionantes les correspondía algún mecanismo de defensa oportuno y no plantear directamente la acción de amparo, para tratar de salvar lo que no se hizo oportunamente; y, iv) Toda resolución por mucho que sea un incidente y la ley no lo precise como apelable es recurrible, en relación a la competencia, las partes procesales que estiman que un juez o tribunal está asumiendo conocimiento de una causa sin competencia, tiene el deber de cuestionar en el primer escrito de acuerdo al art. 310 del CPP, aunque sólo hayan solicitado fotocopias; convalidaron con esta actuación cualquier supuesta irregularidad, de manera que no es inviable el amparo constitucional, de modo que pidió se desestime la acción, que la causa prosiga conforme a derecho.