SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, puesto que por los antecedentes del caso, se evidenció que al margen de existir Auto Interlocutorio 449/2013 de 19 de diciembre, en su parte dispositiva determinó que: “La presente resolución no es susceptible del recurso de apelación incidental por no estar reconocida como tal en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal y conforme determina el Art. 394 de la citada norma procesal penal” (sic); si bien esta decisión es una limitante; sin embargo, los accionantes tenían la obligación de apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, por lo que se debió recurrir previamente ante la autoridad que se encontraba a cargo del control jurisdiccional, quien dentro de sus atribuciones y facultades resuelva este reclamo, antes de activar la justicia constitucional.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos, éstos deben ser utilizados primero, y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, por lo que no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios; no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
Un entendimiento contrario, determinará que los jueces y tribunales de garantías, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por vulneración a los derechos sin agotar los recursos ordinarios prospere a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo