SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
1)
El abogado de los accionantes se ratificó en el memorial de acción de libertad y añadió que: 1) Esta situación nace de hechos ilegales, porque cuando denunciaron a Carmela Alanoca Quispe, el Fiscal de Materia Omar Arias la citó, para que se haga presente pero nunca se hizo efectiva dicha citación, debido a que ella de manera voluntaria se apersonó al Ministerio Público, al igual que Gonzalo Chambi Totora, los cuales son aprehendidos de forma ilegal y arbitraria por supuesta obstaculización; 2) Todos estos hechos fueron oportunamente puestos a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cuando se llevó a cabo la audiencia de 13 de diciembre de 2009, cumpliendo con los requisitos exigidos, pero no dieron lugar a esos documentos, sino más bien a dos supuestas cartas notariadas que estarían obstaculizando a las víctimas; 3) La ley indica que se debe identificar qué delitos se cometieron para que pueda existir defensa técnica y ante la falta de definición precisa de los supuestos hechos, se presentaron diversos incidentes; sin embargo, no fueron tomados en cuenta y los accionantes fueron remitidos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, es así que se recurrió en apelación tal determinación y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 18 de enero de 2010, anuló la Resolución emitida por el Juez de la causa; 4) Desde la citada fecha, se ha tratado de instalar la audiencia de medida cautelar para que se dé la oportunidad de demostrar las falsedades en que incurrieron, pero con una serie de artimañas lograron la suspensión por más de treinta y siete oportunidades, desnaturalizando el propio procedimiento y convirtiéndose en una persecución indebida e ilegal; 5) En ese ínterin se fue cumpliendo la primera fase de la etapa preparatoria llevando adelante la investigación; la segunda fase, ha sido con la imputación formal que si bien se realizó el 13 de diciembre de 2009, quedó cumplida, llegando a la tercera fase con la acusación particular, tratándose ya de otros institutos jurídicos muy diferentes a las medidas cautelares, audiencia que no pudo ser instalada por diferentes excusas entre otros obstáculos, hasta que se pudo realizarse el 11 de abril de 2014; y, 6) Los imputados, opusieron más de treinta excepciones pero jamás fueron atendidas, convirtiéndose el proceso en una persecución ilegal por más de cuatro años, causando una inseguridad jurídica a las partes, por lo tanto al haberse suspendido nuevamente la audiencia y no resolver la situación legal de los accionantes, se demostró de forma clara que existe vulneración directa al debido proceso, motivo por el cual solicitan se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- razón por la cual en consenso con las partes
- CONFIRMAR