SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
razón por la cual en consenso con las partes
La autoridad demandada en su informe escrito señaló que los accionantes, no se encuentran detenidos o privados de su libertad y que si bien la audiencia que fijó para el 11 de abril del 2014, para definir su situación jurídica, debió ser suspendida en un cuarto intermedio por razones de fuerza mayor, como tener otro actuado similar “con detenido”, razón por la cual en consenso con las partes, señaló nueva fecha para el “14 de ese mismo año”, por lo que en este caso, queda claro que la situación de los procesados se encontraba para ser resuelta por la autoridad judicial al momento de haberse presentado la presente acción tutelar, extremo que muestra deslealtad procesal por la parte accionante, ya que sabía de antemano que el día que presentó esta acción tutelar se iba a resolver su situación legal y de hecho a estas alturas ya se definió lo que correspondía de forma positiva o negativa, por lo que es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, ya que en reiteradas oportunidades lo señaló la basta jurisprudencia constitucional que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma…” (SCP 2416/2012 de 22 de noviembre), en tal sentido, debieron esperar que se realice la audiencia ya programada para demandar todos los hechos denunciados y mediante esa vía obtener la respuesta a sus reclamos en la jurisdicción ordinaria y una vez resuelta y si aún existe vulneración a sus derechos y garantías, recién activar la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, sin más consideraciones denegar la tutela solicitada, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando constancia de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- razón por la cual en consenso con las partes
- CONFIRMAR