SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
i)
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 2246 y vta., en el cuál indico: i) El proceso penal que se sigue a los accionantes consta de un expediente de varios cuerpos, debido a que quienes conocieron anteriormente la causa se fueron excusando, hasta que llegó a su conocimiento y le correspondió el impartir justicia; ii) En el mencionado proceso no cursa mandamiento de aprehensión o alguna situación que atente o pretenda atentar contra la libertad de los procesados, por ende no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad que tutela el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iii) Se ha instalado la audiencia de medida cautelar el 11 de abril de 2014, difiriendo su continuación debido a que existía otra audiencia cautelar con aprehendido, por lo cual se suspendió y fijó una nueva para el 14 del mismo mes y año; empero, el Ministerio Público, informó que no podía asistir, por lo que se señaló audiencia para el 17 del señalado mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- razón por la cual en consenso con las partes
- CONFIRMAR