SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez que fueron imputados formalmente, se realizó la audiencia de medidas cautelares el 13 de diciembre de 2009, con una serie de irregularidades, determinándose su detención preventiva, misma que fue recurrida en apelación y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de enero de 2010, decidieron anular la Resolución, disponiendo que dentro del plazo de cinco días se realice nueva audiencia. Sin embargo, la misma, por diferentes causas fue suspendida en treinta y siete oportunidades, por inasistencia del Fiscal de Materia, excusas, carencia de notificaciones, incidentes, actuaciones indebidas por falta de competencia, entre otros obstáculos, habiendo pasado más de cuatro años, sin que esa audiencia materialmente se lleve a cabo, existiendo procesamiento indebido y persecución ilegal, porque no se puede entender cómo hasta la “presente fecha” su situación jurídica no ha sido definida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, existiendo duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, ambas partes solicitaron se realice la audiencia conclusiva, promoviendo excepciones e incidentes por separado, que a la fecha no fueron resueltos, negándoles la oportunidad de impugnar la acusación o resolución conclusiva, actuaciones que no merecieron la atención de la autoridad demandada, que además pretende dar por corregidas todas las omisiones con la instalación de la audiencia de medidas cautelares de 11 de abril de 2014, comprometiendo su libertad con una serie de actos que se encuentran fuera del procedimiento establecido y que de manera directa afectan su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- razón por la cual en consenso con las partes
- CONFIRMAR