SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y de los socios de COSETT Ltda., a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la “legalidad”, entendiendo que las personas demandadas supuestamente transgredieron el Estatuto de dicha entidad, por cuanto asumieron decisiones en la asamblea general extraordinaria de socios, más allá de lo determinado en el orden del día.

           En primer término, corresponde referirse a la observación relacionada con la legitimación pasiva de Mario Bass Werner Liebers, Consejero y Gerente General a.i. y Javier Marcelo Bravo Handam de COSETT Ltda. Al respecto, se advierte que efectivamente ambos carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, el segundo de los nombrados de manera expresa señaló en el acta de la asamblea general extraordinaria de socios, su desacuerdo con tratar temas que no estaban incluidos en el orden del día (fs. 13 vta.), aspecto claramente glosado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no puede ser demandado por aquello que observó.

En lo que se refiere a Mario Bass Werner Liebers, en su condición de Gerente General a.i. de la Cooperativa aludida, se advierte de una lectura in extensa del memorial de demanda, que el accionante, no expresa adecuadamente, de qué forma dicha autoridad, incurrió en el acto ilegal denunciado, respecto al que tampoco, efectúa una relación causal que explique la manera en qué éste hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa; comprobándose al respecto, de un examen de la literal aparejada, que el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., no tuvo participación alguna en la asamblea general extraordinaria de socios de 3 de diciembre de 2013, cuyas decisiones son cuestionadas a través de la presente acción constitucional. Por lo que, al igual que en el párrafo anterior, se comprueba que carece de legitimación pasiva, a tenor de lo desarrollado al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en lo referente al resto de codemandados, en cuanto al fondo de la problemática planteada, resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional plurinacional, por cuanto, conforme a lo consignado en la Conclusión II.2, el mismo accionante en la demanda tutelar de análisis, indicó que no tuvo participación en la asamblea al no haber asistido a la misma, por lo que, recién obtenida una copia del acta respectiva, efectuó las representaciones que consideró pertinentes sobre las decisiones asumidas en ella.

Al respecto, resulta claro que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional emitida sobre el asunto, su obligación y no sólo derecho como socio, era asistir a la asamblea general extraordinaria de socios, cuyo contenido, es ahora impugnado mediante la presente acción tutelar; siendo que, las normas le conceden en las mismas, su participación con voz y voto, sobre la base de la igualdad de los socios de la Cooperativa. En ese marco, al no haber asistido a dicho acto, en el que pudo impugnar las cuestiones directamente cuestionadas en la jurisdicción constitucional, incurrió en una inactividad que no puede ser suplida en esta jurisdicción, dado que, se reitera, le correspondía denunciar todas las irregularidades e ilegalidades que consideraba se estaban cometiendo, en el mismo acto, para así abrir la posterior vía de reclamo pertinente.

Por otra parte, llama la atención que el accionante, se arrogue la representación y defensa de los derechos de todos los socios de la Cooperativa, sin ninguna facultad para aquello, advirtiendo que son éstos quienes también, de acuerdo a lo ya expuesto, pueden impugnar los actos ilegales que consideren se cometen en las asambleas generales extraordinarias a las que asisten.

           Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela pretendida por el accionante, no siendo viable considerar las denuncias vertidas por el impetrante de tutela en su acción de defensa, por las razones expresadas en los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo.