SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional presentada, con relación a los Autos Supremos 285/2013-RA y 301/2013 -de admisión y complementario, respectivamente-, fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías, por falta de requisitos de forma, mediante Resolución 261/2014 de 21 de mayo; impugnado el mismo, se determinó la remisión en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, éste se pronunció mediante AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, resolviendo que: “se puede evidenciar que los accionantes al haber sido notificados con el Auto Supremo de admisión 285/2013-RA y su complementario 301/2013, no impugnaron dicha determinación en su momento, por el contrario asintieron con su actitud pasiva, dando lugar a que se emita el AS 285/2013 que resolvió el recurso de casación en merito a los parámetros establecidos en el auto de admisión y su complementario respectivamente, lo que demuestra que al no haber impugnado dicha determinación que supuestamente vulneraba sus derechos, incurrieron en actos consentidos: Al respecto el art. 53.2 del CPCo estableció que la acción de amparo no procederá 'Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'; en ese mismo sentido, cabe señalar que si bien las resoluciones de admisión -ahora cuestionadas- en su momento no fueron lesivas a sus intereses, sino hasta que la resolución del recurso de casación fue contraria a sus aspiraciones, siendo así, que el art. 53.3 de la Norma Procesal Constitucional regla la admisión, señalando que la acción de amparo no procederá: 'Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno', de donde se concluye que al no haberse impugnado oportunamente el primer AS de admisión dejaron transcurrir el trámite del proceso hasta la dictación del Auto Supremo que definió el recurso de casación, por lo de manera de manera libre y voluntaria han adecuado su accionar al entendimiento de los actos consentidos, no puede posteriormente suplir esa actitud con la interposición de la presente acción de amparo constitucional”; por tanto, la presente acción de defensa, solo fue admitida con relación al Auto Supremo 354/2013-RRC.

Asimismo, la citación efectuada a Norka Natalia Mercado Guzmán en calidad de codemandada, obedece a razones de orden procesal, debido a que por Acuerdo de Sala Plena 002/2014 de 5 de febrero, comenzó a ejercer funciones como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, sería la autoridad indicada para rectificar o enmendar la vulneración de derechos demandados, ante una eventual concesión de esta demanda tutelar, sin necesidad de ingresarse a analizar la situación de haber cometido o no la referida vulneración; pues conforme se demuestra en el expediente, la recomposición de las Salas Especializadas del citado Tribunal, se realizó de forma posterior, a la emisión del Auto Supremo 354/2013-RRC.

Precisando el problema jurídico de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que el reclamo expuesto por los accionantes, en torno al Auto Supremo 354/2013-RRC, se circunscribe al punto admitido para efectuar el respectivo análisis sobre si el documento tachado de falso resulta ser público o privado; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene establecido la imposibilidad de proceder con la revaloración de la prueba por la vía constitucional, conforme se expone en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; asimismo, no se demuestra la existencia de una resolución irrazonable que hubiera sido emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas y con signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos; en el caso presente, se tiene que las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre la petición formulada por los ahora accionantes, al resaltar la fundamentación hecha en el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, cuando señalan a fs. 104 vta., que: “…si bien el a-quo no ha establecido la calidad de documento, no es menos cierto que es necesario puntualizar que por documento público se entiende (…) a aquellos autorizados por un notario o empleado público competente y cuando la falsificación recae sobre un documento público, el delito se consuma con una sola acción de creación total o parcial con la adulteración y con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio, que se verifica cuando el documento se presenta enjuicio, aspecto que ocurrió en el caso de autos…” (sic).

Consiguientemente, habiéndose verificado las actuaciones pertinentes, se evidencia que no existieron las vulneraciones demandadas por los impetrantes de tutela, ya que lo dispuesto en el Auto Supremo    354/2013-RRC, se suscribe a los datos del proceso y se relaciona de manera coherente y fundamentada con el reclamo admitido y la contrastación de los hechos acaecidos en el juicio oral, que no pueden merecer -sea a modo reiterativo- una revaloración de prueba por no cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto; correspondiendo desestimar la petición de los accionantes.